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II
ANTECEDENTES
2.
El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”)
mediante demanda de 8 de junio de 2000.
3.
El 14 de marzo de 2001 la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso, en la
cual, por unanimidad:
1.
Admiti[ó] el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado
por el Estado.
2.
Declar[ó], conforme a los términos del reconocimiento
responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que éste violó:
de
a)
el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio
de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz
Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio
León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio
Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos
Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas,
Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo,
Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo;
b)
el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León
León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez; y
c)
el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los
familiares de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis
Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco,
Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León
León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto,
Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel
Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina
Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez, Benedicta Yanque
Churo, y en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña,
Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez,
como consecuencia de la promulgación y aplicación de las
leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.
3.
Declarar[ó], conforme a los términos del reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y
2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia
de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492
y de la violación a los artículos de la Convención señalados en el punto
resolutivo 2 de esta Sentencia.
4.
Declarar[ó] que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son
incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en
consecuencia, carecen de efectos jurídicos.