-16proceso establecido en la Ley 288 de 1996” es “ importante”, en tanto “supone un avance en
la definición del mecanismo expedito para la reparación, no tiene la potencialidad de poner
fin a las distancias interpretativas respecto del universo de víctimas, la prueba de la
vulneración y los montos de la reparación” 71. Solicitaron que: i) “no se exija a las víctimas de
afectaciones a la salud e integridad personal nuevas valoraciones y pruebas del daño que son
imposibles de aportar”; ii) “se fije en equidad un valor de compensación tomando en cuenta
las pruebas aportadas en el procedimiento internacional”; iii) “en el caso de violaciones al
derecho a la vida se reconozcan las tasas fijadas para graves violaciones a derechos humanos
y no los montos mínimos compensatorios”; y iv) “al momento de establecer el universo de
víctimas a indemnizar en caso de violaciones a los derechos a la vida y a la integridad
personal, se tenga en cuenta la presunción iuris tantum de daño que opera sobre núcleos
familiares (padres, madres, hermanos, hijos)”. Finalmente, indicaron que no tenían
conocimiento de que el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiese iniciado el referido
procedimiento.
32.
Partiendo de lo anterior, el Tribunal recuerda que ordenó al Estado determinar y
ejecutar las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial a través de un
“mecanismo interno expedito”. El propósito de ello era que las víctimas recibieran las
indemnizaciones que les correspondiesen de manera ágil y dentro del plazo de un año
establecido en la Sentencia. No obstante ello, transcurrieron más de cinco años desde que
fue emitido el fallo, sin que el Estado definiera cómo dar cumplimiento a la referida reparación
y sin que brindara información al respecto a las víctimas (supra Considerando 29). La Corte
constata que fue gracias a la acción de tutela interpuesta por dos víctimas del caso y la
consecuente intervención de los órganos jurisdiccionales internos (supra Considerando 30),
que se logró establecer que el procedimiento establecido en la Ley 288 de 1996 sería el
mecanismo interno expedito para determinar y ejecutar las indemnizaciones, según fue
ordenado en el fallo interamericano.
33.
Este Tribunal valora positivamente las decisiones judiciales internas emitidas por el
Tribunal Administrativo de Arauca y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado (supra Considerando 30), en tanto ambas constituyeron
un importante aporte para avanzar en el cumplimiento de esta reparación (infra Considerando
34). Como ya fue mencionado en la presente Resolución (supra Considerando 8), esta Corte
valora que tribunales internos colombianos ejerzan su importante rol en ser un apoyo
fundamental para la implementación de la Sentencia del presente caso.
34.
A partir del referido avance en la definición, por parte del Consejo de Estado, del
“mecanismo interno expedito” a través del cual Colombia procederá a la determinación y pago
de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales, el Tribunal requiere
al Estado, de manera inmediata y prioritaria, poner en marcha el referido proceso establecido
en la Ley 288 de 1996, asegurando que el mismo permita canalizar y valorar las inquietudes
y solicitudes planteadas por los representantes (supra Considerando 31). Dentro del plazo
establecido en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución, Colombia deberá
presentar un informe con información detallada y actualizada sobre el avance en la ejecución
Los representantes reiteraron que “acreditar” ante el Estado “las afectaciones a su integridad personal”
supone “por lo menos tres dificultades”: i) “ubicar las historias clínicas originales de todas las víctimas, aunque los
representantes realiza[ron] gestiones al respecto, la búsqueda no fue exitosa”, particularmente debido a que “la
mayor parte de las víctimas recibió atención en puestos ambulatorios que no guardaban registro del tratamiento y
han desaparecido con el pasar de los años”; ii) “la tasación del perjuicio se realiza tomando en cuenta la incapacidad
médico – laboral”, criterio que “resulta injusto dado que víctimas con múltiples secuelas en su cuerpo advertibles a
simple vista y cuyas valoraciones fueron aportadas a la Corte, no tienen altas incapacidades laborales, ya que las
lesiones aunque menoscaban sus rostros, extremidades y torsos, no significan una incapacidad para laborar”; y iii)
“la valoración estatal desconoce tajantemente la afectación moral, en el sentido del terror que sufrieron ese día las
víctimas y las consecuencias que generó el bombardeo para sus vidas, perjuicios que fueron acreditados […] ante la
[…] Corte”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 2 de noviembre de 2018.
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