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señalaron que “los términos de la [... R]esolución [...] mediante la cual fue
designado [el señor] Salas Lozada como agente del Estado en e[l] caso [(supra párr.
18),] tampoco [...] permitía[...] advertir ningún vicio o irregularidad en la
negociación y suscripción del acuerdo. Menos aún[,] cuando lo que est[aban]
acordando era el plazo y la modalidad de cumplimiento de las medidas de reparación
que ya habían sido aceptadas por el Estado en su escrito de allanamiento [(supra
párr. 20)] y no un acuerdo de solución amistosa sobre las cuestiones de fondo, dado
que éstas ya habían sido aceptadas por el Estado al allanarse a las” pretensiones de
las partes. Finalmente, los representantes reiteraron la importancia de que el
Tribunal hiciera un “relato detallado de los hechos” al momento de emitir Sentencia.
50.
Al respecto, en su escrito de 14 de febrero de 2005 (supra párr. 36), la
Comisión consideró que “no sería pertinente que los órganos del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos se pronunciasen sobre la
validez del acuerdo sobre reparaciones en el ordenamiento peruano; la resolución
sobre este asunto y las responsabilidades respectivas debe ser hecha por los órganos
competentes de dicho Estado, sin perjuicio de que en el plano internacional la
presentación del acuerdo ante la Corte pueda generar efectos jurídicos”.
51.
Este Tribunal considera que debe pronunciarse sobre los efectos jurídicos, en
este proceso internacional, del acuerdo cuya invalidez postula el Estado. Ante la
impugnación del referido acuerdo, previo a pronunciarse sobre los efectos jurídicos
del allanamiento efectuado por el Estado (supra párr. 20), sobre el cual las partes
están de acuerdo (supra párrs. 22, 23, 30, 32 y 37), el Tribunal procederá a decidir
la procedencia de dicha impugnación.
52.
En primer lugar, es importante señalar que el representante estatal que
celebró el acuerdo en cuestión, el señor Salas Lozada, fue el agente del caso
designado por las autoridades peruanas competentes (supra párr. 18).
De
conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Estado otorgó plena
representación al señor Salas Lozada en el presente caso.
De los autos del
procedimiento ante la Corte se desprende que la Resolución Suprema No. 183-2004RE (supra párr. 18), mediante la cual se nombró al agente del Estado que suscribió
el acuerdo, fue emitida por el Presidente de la República del Perú, y refrendada por
el Presidente del Consejo de Ministros Encargado de la Cartera de Relaciones
Exteriores y por el Ministro de Justicia, siendo ésta publicada en el Diario Oficial del
Perú El Peruano el 4 de junio de 2004. La referida Resolución no contenía ninguna
limitación a las facultades de representación del señor Salas Lozada, por el contrario,
en su parte considerativa señaló:
[…]
Que, la actual política gubernamental en materia de derechos humanos se
encuentra orientada al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y los
instrumentos internacionales sobre la materia, de las cuales el Estado peruano
es parte;
Que, la representación del Estado en los procesos judiciales seguidos en su
contra ante la citada Corte Interamericana debe enmarcarse dentro de la
preocupación del Gobierno por asegurar una actuación estatal coherente con
los compromisos asumidos en materia de derechos humanos;
Que, en tal sentido, los agentes del Estado deben privilegiar en lo posible la
vía de la solución amistosa en los procesos judiciales en trámite ante la Corte
Interamericana [.] (el subrayado no es del original)
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