-4-
operadores de justicia que incurrieron en las faltas señaladas por este Tribunal para
sentar las responsabilidades que correspondan”.
7.
Que la Comisión observó que “el Estado únicamente informó sobre el
procedimiento penal adelantado en el ámbito interno con anterioridad al
pronunciamiento […] de la Corte […] de las Sentencias […] en relación con el
presente caso […]. [D]esde el pronunciamiento de la [S]entencia no se realiz[aron]
diligencias en el marco de la investigación penal interna, que lleve[n] al pleno
esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, el procesamiento y sanción de
los responsables[. Por ello] el Estado […] aún no ha satisfecho sus obligaciones de
investigar […]”.
*
*
*
8.
Que esta Presidencia ha estimado que la información hasta ahora aportada de
forma escrita por el Estado, los representantes y la Comisión no ha permitido al
Tribunal evaluar efectivamente el estado del cumplimiento del punto pendiente de
acatamiento de las Sentencias emitidas en este caso. Que el Tribunal ha reconocido
que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una
audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2.
9.
Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento de la Corte
dispone que
[l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias
excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su
sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los
términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento.
10.
Que debido a que la audiencia privada sobre cumplimiento de las Sentencias
que estaba prevista para el 1 de febrero de 2008 fue postergada, esta Presidencia
decide fijar nuevo día y hora para la celebración de dicha audiencia a efectos de que
la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre
el cumplimiento del punto pendiente de acatamiento de las Sentencias de fondo y de
reparaciones y costas emitidas en este caso, y escuche las observaciones al respecto
por parte de la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas.
POR TANTO:
LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus
decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 14 de marzo de 2008, Considerando duodécimo, y Caso Raxcacó Reyes Vs.
Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de 28 de marzo de 2008, Considerando sexagésimo octavo.