4
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado3.
6.
Que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile)
en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en
relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir,
las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en
relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento
de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas
de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal
cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.
*
*
*
8.
Que respecto a la obligación de investigar e identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables de los hechos (punto resolutivo noveno de la Sentencia)
el Estado señaló que se encontraba a la espera de información actualizada por parte
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9
de diciembre de 1994, párr. 35; Caso Herrera Ulloa, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso de la
Masacre de Pueblo Bello, supra nota 1, Considerando quinto.
2
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No.
59, Considerando tercero; Caso Herrera Ulloa, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso de la Masacre
de Pueblo Bello, supra nota 1, Considerando quinto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie
C No. 54, párr. 37; Caso Herrera Ulloa, supra nota 1, Considerando sexto; Caso de la Masacre de Pueblo
Bello, supra nota 1, Considerando sexto.
5
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso
Herrera Ulloa, supra nota 1, Considerando séptimo, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs.
Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 28 de abril de 2009, Considerando séptimo.