En el caso, el escrito no es sino una reiteración condensada de los agravios que fueron traídos a conocimiento de esta Sala por vía del recurso de casación- como lo señala en su dictamen el Sr. Fiscal General-, pero con una inhábil crítica en relación a los fundamentos proporcionados en la sentencia que los rechazó. […] En suma, el intento del recurrente traduce el solo designio de lograr un nuevo examen, en tercera instancia, de una resolución con la cual discrepa y a la que se discute la interpretación de cuestiones de derecho común, presentadas sin una idónea fundamentación que atienda a todos y cada uno de los argumentos del fallo que ataca. Como ya se ha dicho, pues, esa intención hace errar al quejoso respecto del objeto impugnable del remedio procesal del art. 14 Ley No. 48 y se materializa en una pretensión que excede la acotada y excepcional competencia de la Excma. C.S.J.N. con lo cual el recurso deviene improcedente14. 31. Según información presentada por Julio Cesar Ramón Del Valle Ambrosio, y no controvertida por el Estado, en la misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto a su favor15. 32. Con fecha 5 de julio de 1999, la defensa de los señores Domínguez Linares y Del Valle Ambrosio interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación16 contra el auto de 16 de junio de 1999. El 21 de marzo de 2000 la Corte Suprema resolvió en un solo párrafo: Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial. Por ello, se desestima la queja17. C. La práctica judicial en Argentina y el fallo “Casal” de 2005 33. De lo anterior resulta que el marco jurídico aplicable al momento de los hechos en la Provincia de Córdoba, contemplaba el recurso de casación como el medio para recurrir una sentencia condenatoria emitida por un juez de primera instancia. La Comisión reitera que la procedencia de dicho recurso se encuentra regulada en términos casi idénticos en el CPPC y en el CPPN. 34. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia conocida como “fallo Casal”, emitida el 20 de septiembre de 2005, se refirió a la forma restrictiva como los jueces y, en particular, la Cámara Nacional de Casación Penal, interpretaron el alcance de la materia revisable a través del recurso de casación. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 14 Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, auto nro. 222, autos “Pompas Jaime y otros P.ss.aa. de defraudación calificada –recurso extraordinario-”, de fecha 16 de junio de 1999, folio 122 vta. anexo a la petición inicial correspondiente al Sr. Carlos Eduardo Domínguez Linares recibida con fecha 10 de julio de 2000. 15 Petición inicial correspondiente al Sr. Julio Cesar Ramón del Valle Ambrosio, pág. VIII, recibida con fecha 10 de julio de 2000. Recurso de queja presentado por el Dr. Carlos María Lescano Roque. Anexo a la petición inicial del Sr. Carlos Eduardo Domínguez Linares recibida con fecha 04 de octubre de 2000 y Petición inicial correspondiente al Sr. Julio Cesar Ramón del Valle Ambrosio, pág. VIII, recibida con fecha 10 de julio de 2000. 16 17 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Recurso de hecho, “Pompas y otros s/p.ss.aa. de defraudación calificada –causa Nro 1/99 ��p””, de fecha 21 de marzo de 2000, anexo a la petición inicial del Sr. Carlos Eduardo Domínguez Linares recibida con fecha 04 de octubre de 2000. 8

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