17 51. En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por las peritos María del Pilar Raffo Lavalle de Quiñones y Sofía Macher (supra párr. 48. c y d), la Corte las admite en cuanto concuerden con su objeto y las valora en el conjunto del acervo probatorio y con aplicación de las reglas de la sana crítica. 52. En cuanto a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver por el Estado (supra párr. 21), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 del Reglamento. Respecto de la documentación restante, solicitada como prueba para mejor resolver en varias oportunidades y que no fue allegada al Tribunal por el Estado ni por los representantes (supra párr. 21), la Corte recuerda que para contar con el mayor número de elementos de juicio con el fin de conocer los hechos y motivar sus decisiones, es indispensable que las partes faciliten todos los elementos probatorios requeridos de oficio, como prueba para mejor resolver o a petición de parte9. En los procesos sobre violaciones de derechos humanos este deber recae de manera particular sobre el Estado, quien tiene la obligación de allegar al Tribunal las pruebas que sólo puedan obtenerse con su cooperación10 (infra párr. 84). 53. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que aún cuando no tienen el carácter de prueba documental propiamente dicha, podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren aspectos relacionados con el presente caso11. Por otro lado, la Ley No. 26.926 de 21 de febrero de 1998, mediante la cual se realizaron algunas reformas al Código Penal peruano, es considerada documento útil para la resolución del presente caso, por lo cual es agregada al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento. VII HECHOS PROBADOS 54. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párrs. 32 al 34) y de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la Corte da por probados los siguientes hechos: a) La práctica de la desaparición forzada de personas en el Perú 54.1. Entre los años 1989 y 1993 la desaparición forzada de personas se convirtió en una práctica sistemática y generalizada implementada por el Estado como mecanismo de lucha antisubversiva. Las víctimas de esta práctica corresponden a personas identificadas por las autoridades de la policía, las fuerzas militares o los comandos paramilitares como presuntos miembros, colaboradores o simpatizantes de Sendero Luminoso o del Movimiento Revolucionario Tupac Amarú. A partir del golpe de Estado de 5 de abril de 1992, la implementación de esta práctica se agudizó, al coincidir con 9 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 89; Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 134, y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 47. 10 Cfr. Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 134; Caso Acosta Calderón, supra nota 9 párr. 47, y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 83. 11 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 79; Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 9, párr. 96, y Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 119.

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