17
51.
En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por las
peritos María del Pilar Raffo Lavalle de Quiñones y Sofía Macher (supra párr. 48. c y d),
la Corte las admite en cuanto concuerden con su objeto y las valora en el conjunto del
acervo probatorio y con aplicación de las reglas de la sana crítica.
52.
En cuanto a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver por el
Estado (supra párr. 21), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso
en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 del Reglamento.
Respecto de la documentación restante, solicitada como prueba para mejor resolver en
varias oportunidades y que no fue allegada al Tribunal por el Estado ni por los
representantes (supra párr. 21), la Corte recuerda que para contar con el mayor
número de elementos de juicio con el fin de conocer los hechos y motivar sus
decisiones, es indispensable que las partes faciliten todos los elementos probatorios
requeridos de oficio, como prueba para mejor resolver o a petición de parte9. En los
procesos sobre violaciones de derechos humanos este deber recae de manera
particular sobre el Estado, quien tiene la obligación de allegar al Tribunal las pruebas
que sólo puedan obtenerse con su cooperación10 (infra párr. 84).
53.
En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal
ha considerado que aún cuando no tienen el carácter de prueba
documental
propiamente dicha, podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios,
declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren aspectos relacionados con el
presente caso11. Por otro lado, la Ley No. 26.926 de 21 de febrero de 1998, mediante
la cual se realizaron algunas reformas al Código Penal peruano, es considerada
documento útil para la resolución del presente caso, por lo cual es agregada al acervo
probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento.
VII
HECHOS PROBADOS
54.
De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el
Estado (supra párrs. 32 al 34) y de acuerdo con el acervo probatorio del presente
caso, la Corte da por probados los siguientes hechos:
a)
La práctica de la desaparición forzada de personas en el Perú
54.1. Entre los años 1989 y 1993 la desaparición forzada de personas se convirtió en
una práctica sistemática y generalizada implementada por el Estado como mecanismo
de lucha antisubversiva. Las víctimas de esta práctica corresponden a personas
identificadas por las autoridades de la policía, las fuerzas militares o los comandos
paramilitares como presuntos miembros, colaboradores o simpatizantes de Sendero
Luminoso o del Movimiento Revolucionario Tupac Amarú. A partir del golpe de Estado
de 5 de abril de 1992, la implementación de esta práctica se agudizó, al coincidir con
9
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr.
89; Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 134, y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie
C No. 129, párr. 47.
10
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 134; Caso Acosta Calderón, supra nota 9 párr. 47, y Caso
Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 83.
11
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 79; Caso de las Niñas Yean y Bosico,
supra nota 9, párr. 96, y Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 119.
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