51 c) Publicación de las partes pertinentes de la Sentencia de la Corte 142. Asimismo, y como lo ha ordenado en otras oportunidades87, la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada Hechos Probados del Capítulo VII, sin las notas al pie de página, como la parte resolutiva de la presente Sentencia. d) Asistencia médica y psicológica 143. La Corte ha tenido por probado que la desaparición forzada del señor Santiago Gómez Palomino afectó la salud física y psicológica de la madre, la hija, las hermanas y el hermano del desaparecido, así como de su conviviente (supra párr. 54.25 a 54.27). Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Estado debe brindar por medio de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por todas las víctimas, a partir de la notificación de la presente Sentencia y por el tiempo que sea necesario. Este tratamiento será gratuito, sin cargo alguno e incluirá los medicamentos y exámenes que éstos requieran. Para este tratamiento deberá pedirse el consentimiento de sus beneficiarios. e) Programa de educación 144. Este Tribunal ha tenido por demostrado (supra párr. 54.23) que los hechos del presente caso afectaron la continuidad de los proyectos de vida del hermano y las hermanas menores de la víctima, para quienes el futuro se volvió incierto. Luego de producirse la desaparición del señor Gómez Palomino, todos ellos interrumpieron sus estudios, no sólo debido a factores económicos, sino también, como lo señala la perito María del Pilar Raffo Lavalle de Quiñones (supra párr. 48. c), a consecuencia de factores emocionales como la depresión, la preocupación y la tristeza. 145. Consecuentemente, este Tribunal dispone, como medida de satisfacción, que el Estado deberá proporcionar todas las facilidades materiales necesarias a fin de que, en el caso que lo deseen, los señores Emiliano, Mónica, Rosa y Margarita, todos Palomino Buitrón, puedan participar en programas especiales de educación para adultos que les permita culminar sus estudios primarios y secundarios, según sea el caso. Estos programas educativos se desarrollarán con adecuación de horario, de manera que en lo posible no interfieran con las actividades laborales de los beneficiarios. 146. La Corte toma en cuenta que las graves violaciones de derechos humanos como la ocurrida en el presente caso dejan secuelas de impresión duradera en las víctimas y familiares directamente afectados, que a su vez impactan a las nuevas generaciones. Así, el dilema que viven las generaciones presentes, afectadas directamente por la violación de sus derechos humanos, transciende a las generaciones futuras de diversas maneras. Para lograr una reparación integral en atención a las circunstancias particulares del presente caso, el Tribunal dispone que, en caso de que las hermanas y el hermano del señor Gómez Palomino mencionados en el párrafo anterior no deseen hacer uso personal de la medida de reparación educativa ordenada a su favor, podrán transmitir dicho beneficio a sus hijos e hijas, el que se otorgará en forma de una beca 87 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 318; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 4, párr. 136, y Caso Gutierrez Soler, supra nota 4, párr. 105.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents