33 82. El Tribunal ha tenido por establecido (supra párr. 54.14 a 54.16 y 54.19) que en el año 2001 se ordenó la reapertura de la investigación sobre la desaparición forzada del señor Gómez Palomino en la Fiscalía Provincial Especializada de Lima. Dentro de dicha investigación se obtuvo la declaración de uno de los miembros del “Grupo Colina”, quien declaró sobre el modo en que detuvieron y asesinaron al señor Gómez Palomino, así como la posible ubicación de sus restos. Asimismo, se recogieron las declaraciones de las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, María Elsa Chipana Flores y Esmila Liliana Conislla Cárdenas, y del señor Arcenio Antenor Gutiérrez León. La fiscal designada para la investigación solicitó autorización a la Fiscal de la Nación para realizar diligencias de excavación y exhumación de los restos del señor Santiago Gómez Palomino, las cuales fueron finalmente llevadas a cabo los días 13 y 19 de noviembre de 2003, aproximadamente un año después de solicitadas, en las inmediaciones de la playa La Chira en Chorrillos. Sin embargo, los restos del señor Santiago Gómez Palomino no fueron hallados. 83. Igualmente, se ha dado por establecido que el 11 de diciembre de 2002 la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón presentó una denuncia ante la Fiscalía Provincial Especializada contra el señor Vladimiro Montesinos Torres y otros por la presunta comisión de los delitos de secuestro y desaparición forzada de su hijo Santiago Gómez Palomino, denuncia que fue transmitida a la División de Investigaciones Especiales de la Dirección contra el Terrorismo (supra párr. 54.17). 84. En el presente caso, la Corte no cuenta con documentación relativa al estado actual de las investigaciones ni sobre la ejecución de otras actuaciones dentro de las mismas, más allá de las establecidas anteriormente; información que fue solicitada al Estado y a los representantes como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamento (supra párr. 17). Al respecto, la Corte recuerda que debe contar con toda la información relativa al procedimiento para poder efectuar un examen del conjunto de las actuaciones judiciales internas, obtener una percepción integral de las mismas y establecer si dichas actuaciones contravienen los estándares sobre las garantías y protección judiciales y el derecho a un recurso efectivo, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención62. Dado que el Estado no aportó prueba de que se hayan realizado otras actuaciones en estos últimos años en el marco de la investigación de la desaparición forzada del señor Gómez Palomino, en apoyo a sus alegatos de defensa, este Tribunal entiende que esas son, conforme los hechos establecidos (supra párr. 54.14 al 54.19) y lo alegado por la Comisión y los representantes, las únicas diligencias y averiguaciones emprendidas por el Estado en este caso. 85. De este modo, el Tribunal considera que la investigación emprendida por la Fiscalía Provincial Especializada de Lima no ha sido realizada con la debida diligencia para conducir al esclarecimiento de los hechos, a la determinación del paradero de los restos de la víctima, así como al enjuiciamiento de los responsables de su desaparición forzada, por lo que no puede ser considerada efectiva en los términos de la Convención. Además, las falencias investigativas que se dieron con posterioridad a la desaparición forzada del señor Gómez Palomino y que han sido aceptadas por el Estado, difícilmente pueden ser subsanadas por las tardías e insuficientes diligencias probatorias que el Estado ha desarrollado a partir del año 2002. Prueba de ello son los trece años que han trascurrido desde que sucedieron los hechos y los cinco años que 62 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 198; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 3, párr. 143, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 51, párrs. 57 y 58.

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