51
c)
Publicación de las partes pertinentes de la Sentencia de la Corte
142. Asimismo, y como lo ha ordenado en otras oportunidades87, la Corte estima
que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una
vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección
denominada Hechos Probados del Capítulo VII, sin las notas al pie de página, como la
parte resolutiva de la presente Sentencia.
d)
Asistencia médica y psicológica
143. La Corte ha tenido por probado que la desaparición forzada del señor Santiago
Gómez Palomino afectó la salud física y psicológica de la madre, la hija, las hermanas
y el hermano del desaparecido, así como de su conviviente (supra párr. 54.25 a
54.27). Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Estado debe brindar
por medio de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y
psicológico requerido por todas las víctimas, a partir de la notificación de la presente
Sentencia y por el tiempo que sea necesario. Este tratamiento será gratuito, sin cargo
alguno e incluirá los medicamentos y exámenes que éstos requieran. Para este
tratamiento deberá pedirse el consentimiento de sus beneficiarios.
e)
Programa de educación
144. Este Tribunal ha tenido por demostrado (supra párr. 54.23) que los hechos del
presente caso afectaron la continuidad de los proyectos de vida del hermano y las
hermanas menores de la víctima, para quienes el futuro se volvió incierto. Luego de
producirse la desaparición del señor Gómez Palomino, todos ellos interrumpieron sus
estudios, no sólo debido a factores económicos, sino también, como lo señala la perito
María del Pilar Raffo Lavalle de Quiñones (supra párr. 48. c), a consecuencia de
factores emocionales como la depresión, la preocupación y la tristeza.
145. Consecuentemente, este Tribunal dispone, como medida de satisfacción, que el
Estado deberá proporcionar todas las facilidades materiales necesarias a fin de que, en
el caso que lo deseen, los señores Emiliano, Mónica, Rosa y Margarita, todos Palomino
Buitrón, puedan participar en programas especiales de educación para adultos que les
permita culminar sus estudios primarios y secundarios, según sea el caso. Estos
programas educativos se desarrollarán con adecuación de horario, de manera que en
lo posible no interfieran con las actividades laborales de los beneficiarios.
146. La Corte toma en cuenta que las graves violaciones de derechos humanos como
la ocurrida en el presente caso dejan secuelas de impresión duradera en las víctimas y
familiares directamente afectados, que a su vez impactan a las nuevas generaciones.
Así, el dilema que viven las generaciones presentes, afectadas directamente por la
violación de sus derechos humanos, transciende a las generaciones futuras de diversas
maneras. Para lograr una reparación integral en atención a las circunstancias
particulares del presente caso, el Tribunal dispone que, en caso de que las hermanas y
el hermano del señor Gómez Palomino mencionados en el párrafo anterior no deseen
hacer uso personal de la medida de reparación educativa ordenada a su favor, podrán
transmitir dicho beneficio a sus hijos e hijas, el que se otorgará en forma de una beca
87
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 318; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 4,
párr. 136, y Caso Gutierrez Soler, supra nota 4, párr. 105.
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