6
24.
A continuación, la Corte procederá a determinar los alcances del reconocimiento
de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 12 y 14).
25.
El artículo 38.2 del Reglamento dispone que
[e]l demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las
pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos
hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido
expresamente controvertidas.
26.
El artículo 53.2 del Reglamento establece que
[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte
demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o
representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la
procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá
a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
27.
La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e
interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su
jurisdicción, está facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado
Parte en la Convención por violación a sus disposiciones1.
28.
La Corte, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial
internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de
responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base
suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el
conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones. Para estos
efectos, el Tribunal analizará la situación planteada en cada caso concreto2.
29.
En la contestación de la demanda (supra párr. 12) el Perú reconoció su
responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1,
7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Santiago
Gómez Palomino. Asimismo, el Estado reconoció “los perjuicios causados a su familia,
a Victoria Margarita Palomino Buitrón y [a] quien fuera su conviviente Esmila Liliana
Conislla Cárdenas” y solicitó a la Corte que:
•
[c]onsidere que el Estado peruano ha realizado l[o]s esfuerzos necesarios dirigidos
a la búsqueda de una solución amistosa[;]
•
[c]onsidere que el Estado peruano reconoce responsabilidad internacional en la
desaparición forzada del señor Santiago Fortunato Gómez Palomino[;]
•
[c]onsidere que la expresión desaparición “debidamente comprobada” en la actual
redacción del tipo penal de desaparición forzada, previsto y sancionado por el artículo 320°
del Código Penal no es un impedimento o dificultad para la investigación y juzgamiento de
los que resultaren responsables de la acción prohibida[;]
•
[c]onsidere que el Estado peruano ha constituido una Comisión Especial Revisora
del Código Penal (Ley N°27837), que se encuentra analizando y reelaborando los tipos
penales[. C]oncretamente […] los delitos contra la humanidad[…] están siendo adecuados
al Estatuto de Roma[;]
•
[t]ome en cuenta que en el Perú actualmente se vive en democracia, en la cual
existe un Estado de Derecho, donde se respeta los Principios del Debido Proceso y Tutela
Jurisdiccional Efectiva[, y]
•
FALLE DECLARANDO TERMINADA la demanda interpuesta por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
1
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134,
párr. 64.
2
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 65.
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