-710.
Alegatos y observaciones finales escritos.- El 25 de septiembre de 2017 los
representantes y el Estado presentaron sus respectivos alegatos finales escritos y anexos, y
la Comisión Interamericana remitió sus observaciones finales escritas.
11.
Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente
Sentencia el 12 de marzo de 2018.
III.
COMPETENCIA
12.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo
62.3 de la Convención, en razón de que Colombia es Estado Parte de la Convención
Americana de Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
IV.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Sobre la inclusión de hechos nuevos y la valoración de información sobre políticas públicas
implementadas por el Estado
13. El Estado presentó cuestiones preliminares relativas a: a) la inclusión de hechos
nuevos en el escrito de solicitudes y argumentos, y b) las políticas públicas implementadas
en relación con la investigación, prevención y reparación de hechos de violencia contra
periodistas con posterioridad al homicidio de Nelson Carvajal. En lo que se refiere a este
último punto, la información aportada por el Estado podría resultar relevante a la hora de
analizar la pertinencia de otorgar medidas de reparación como garantías de no repetición.
14. Sobre el primer tema planteado por el Estado, éste observó que los representantes de
las presuntas víctimas incorporaron en el escrito de solicitudes y argumentos hechos nuevos
no contemplados en el marco fáctico del presente caso y que la Comisión no incluyó en su
escrito de sometimiento e Informe de Fondo. Invocó el Reglamento de la Corte, en sus
artículos 35.1 y 35.3, que refiere a que los hechos supuestamente violatorios únicamente
pueden ser puestos a consideración de la Corte por la Comisión mediante el Informe de
Fondo. En específico, objetó que los representantes se refirieran a que “quien se encontraba
en cabeza de dicha Fiscalía Regional y fue el que resolvió la situación jurídica de los
sindicados era el Fiscal [C.H.E.A.], de quien se reveló en el 2003 que hacía parte de una
banda de funcionarios extorsionistas que venía operando al interior de la [F]iscalía [G]eneral
de la [N]ación y que cobraría dinero a cambio de favorecer su situación jurídica” y que “[e]l
13 de diciembre de 2010 dicho fiscal fue condenado a 96 meses de prisión por el Tribunal
Superior de Bogotá en fallo de segunda instancia por el delito de coautoría de hurto
calificado”. El Estado planteó que “este hecho deb[ía] ser excluido por no haber sido incluido
en el Informe de Fondo y por ser irrelevante”.
15. Con respecto a lo anterior, de acuerdo a su jurisprudencia constante, el marco fáctico
del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe
de Fondo con excepción de los hechos que se califican como supervinientes, siempre que se
encuentren ligados a los hechos del proceso. Ello sin perjuicio de exponer aquellos que
permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el Informe de
Fondo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte 7. En el presente caso, la Corte
7
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 153 y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre 2017. Serie C No. 344, párr. 65.