117.
Como se señaló anteriormente, la Constitución brasileña ya establecía para el momento de los
hechos del caso, que las personas menores de dieciocho años no pueden trabajar en locales o actividades
peligrosas; además, la legislación establecía como actividades u operaciones peligrosas aquellas que implicaran
el contacto permanente con explosivos.
4.
Análisis del caso.
118.
En el presente caso, la Comisión ha dado por probado que el 11 de diciembre de 1998 se
produjo una explosión en una fábrica de fuegos artificiales, en la que resultaron 64 personas fallecidas y 6
heridas. De estas personas, 22 eran niños y niñas de entre 11 y 17 años.
119.
Conforme a los estándares citados anteriormente, a fin de establecer si el Estado de Brasil es
responsable internacionalmente por las muertes y lesiones causadas con dicha explosión, la Comisión toma en
consideración en primer lugar que las relaciones laborales hacen parte de un ámbito que corresponde regular
e inspeccionar al Estado. Como se indicó, estas obligaciones son reforzadas cuando se trata de actividades
peligrosas para la vida, integridad personal o salud de las personas. Además, conforme a la propia legislación
interna, las actividades vinculadas con ciertas sustancias como explosivos, estaban sujetas a la autorización por
parte del Estado, el que a su vez debía inspeccionar dichas actividades como parte del mandato legal. En efecto,
en el presente caso, la fábrica contaba con permiso por parte del ejército brasileño para el almacenamiento de
explosivos a nombre de Mario Fróes Prazeres Bastos, en un bien inmueble de su padre, Osvaldo Prazeres
Bastos.
120.
En este sentido, el Estado brasilero tenía relación directa con las actividades que se estaban
realizando en la fábrica por lo que se encontraba en conocimiento del riesgo potencial que el funcionamiento
de la fábrica podría implicar para la vida, integridad personal y salud de sus trabajadores, de no cumplirse con
las medidas de seguridad necesarias, cuestión respecto de la cual el Estado tenía unos deberes reforzados de
inspección y fiscalización.
121.
El Estado no ha proporcionado ninguna información, ni resulta del expediente que durante
los tres años que transcurrieron desde el otorgamiento de la autorización hasta el momento de la explosión,
las autoridades competentes hubieran llevado a cabo inspección o fiscalización alguna a la fábrica. En ese
sentido, en el presente caso, la omisión del Estado es de carácter absoluto, siendo innecesario evaluar
elementos adicionales sobre las características que deben tener las inspecciones y fiscalizaciones y las
autoridades competentes para ello. Es importante resaltar que el Estado brasileño, en la audiencia realizada el
19 de octubre de 2006 ante la CIDH, y como quedó establecido en el apartado anterior, reconoció su
responsabilidad, tanto por la falta de fiscalización adecuada, como por el tiempo excesivo de las investigaciones.
122.
La Comisión advierte que, de haber realizado dichas inspecciones y fiscalizaciones como era
su deber, el Estado habría constatado las irregularidades en el funcionamiento de la fábrica a la luz de la propia
legislación interna y el consecuente riesgo para los empleados que, debido a dichas irregularidades, trabajaban
en condiciones de extrema inseguridad y estaban expuestos al resultado fatal que finalmente se materializó.
Fue con posterioridad a la explosión que dichas irregularidades fueron determinadas en el procedimiento
administrativo.
123.
Asimismo, de haber cumplido con su deber de inspección y fiscalización, el Estado habría
advertido que muchos de los empleados eran niños y niñas, que realizaban tareas de alta peligrosidad, en
contravención de lo establecido en la normatividad interna y en los estándares internacionales. La Comisión
advierte que incluso una de las víctimas que falleció, Daniela Cerqueira Reis, tenía tan solo 11 años de edad. A
la luz de los estándares citados anteriormente, la situación de todos los niños y niñas que fallecieron o
resultaron heridos en el caso, por la peligrosidad del trabajo realizado, debe ser calificado como una de las
peores formas de trabajo infantil que exigía unos deberes también reforzados de inspección y fiscalización por
parte del Estado.
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