22
El Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación
77.
Con respecto a los hechos del caso, la Comisión de la Verdad y Reconciliación
consagró un capítulo de su Informe Final al Comando Rodrigo Franco. En dicho
capítulo la CVR analiza diversos casos atribuídos al Comando Rodrigo Franco, entre
los cuales se encuentran la muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García
Santa Cruz51. En el mencionado Informe, la CVR sostuvo “que existen elementos
razonables suficientes para afirmar que el autodenominado ‘Comando Rodrigo
Franco’ existió en [el Perú] como una organización paramilitar” y se refirió a su
formación, organización y modalidades operativas. Según lo relatado por la CVR, el
mencionado comando paramilitar contaba con el apoyo de un reducido número de
efectivos policiales miembros del GRUDE (Grupo de Dirección de Operaciones
Especiales de la Policía) y de la DIRCOTE, actuando bajo el comando del Ministro del
Interior52.
78.
En particular, la CVR afirmó en su Informe Final que “existen elementos que
permiten suponer razonablemente que personas a quienes se atribuye pertenencia al
citado Comando, han sido responsables [...del] asesinato del líder sindical Saúl
Cantoral Huamaní y Consuelo García”53.
ii) Respecto de la responsabilidad del Estado por los actos de los que fueron objeto
Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz
79.
De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, interpretado y aplicado con
frecuencia por este Tribunal, los Estados están obligados a respetar y garantizar los
derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado
se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste,
independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es un
principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones
de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los
límites de su competencia54. Para establecer que se ha producido una violación de los
derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en
el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y
tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen
los hechos violatorios55, sino que es suficiente demostrar que se han verificado
51
Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección
2.19., “Los asesinatos del comando paramilitar autodenominado Rodrigo Franco (1985-1990)” (expediente
de anexos a la demanda, anexo 2, folios 5 a 10).
52
Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección
2.19., “Los asesinatos del comando paramilitar autodenominado Rodrigo Franco (1985-1990)” (expediente
de anexos a la demanda, anexo 2, folios 13 a 15 y 17).
53
Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección
2.19., “Los asesinatos del comando paramilitar autodenominado Rodrigo Franco (1985-1990)” (expediente
de anexos a la demanda, anexo 2, folio 20).
54
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 164, 169
y 170. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8, párr. 67; Caso de la Masacre de Pueblo Bello.
Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 108.
55
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8, párr. 68; Caso La Cantuta, supra nota 8,
párr. 156 y Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 54, párr. 112.
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