5 biológicos y adoptivos, antes, durante y después de los reencuentros. En octubre de 2008 dicha comisión había resuelto 57 de los 165 casos que tenía en investigación. Resaltó que los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Gobernación y de Defensa Nacional, la Policía Nacional Civil, el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, la Procuraduría General de la República, y la Fiscalía General de la República que integran la Comisión Interinstitucional, así como la Corte Suprema de Justicia, como institución colaboradora de la misma, “han permitido el acceso a información que reside en éstas en el transcurso de las investigaciones”. Igualmente, dicha comisión cuenta con información procedente del Registro Nacional de Personas Naturales, de la Dirección General de Migración, las alcaldías municipales, hospitales, iglesias e instituciones de albergue de menores. Por último, en relación a los requisitos de imparcialidad e independencia de los miembros de esta comisión de búsqueda, reiteró que dichas condiciones se encuentran garantizadas por la Constitución, por lo que “cualquier ley secundaria que pudiera emitirse en ese sentido sería redundante y en cualquier caso ella nunca podría contradecir la [Constitución]”. 12. Que los representantes observaron que el Estado omitió informar si aquella comisión cumple con los parámetros para su funcionamiento establecidos por el Tribunal en la Sentencia. Indicaron que la información aportada por El Salvador no permite determinar si los casos resueltos corresponden a desapariciones forzadas o a separaciones producidas como consecuencia del conflicto armado ni tampoco cuáles son las medidas concretas que garanticen la obligatoriedad de entrega de información por parte de entidades estatales y de particulares. Asimismo, estimaron que la información estatal no señala los mecanismos para garantizar la independencia e imparcialidad de los miembros de la Comisión Interinstitucional, a la cual pertenecen instituciones estatales presuntamente responsables de las desapariciones. Consideraron que dichos requisitos se cumplirían en la medida en que la comisión de búsqueda sea creada por ley, por lo que presentaron un proyecto de ley para tal efecto ante la Asamblea Legislativa. Resaltaron que ni la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos ni ninguna organización de la sociedad civil forma parte de la comisión gubernamental. Por último, manifestaron su preocupación por los escasos casos resueltos por dicha comisión, así como por la finalización de su mandato el 6 de octubre de 2008, sin que el Estado informara sobre la situación jurídica de esta comisión, su modificación o propuesta de creación de una nueva comisión de búsqueda de niños y niñas desaparecidos, adecuada a los parámetros dictados por la Corte. 13. Que la Comisión observó que la información presentada por el Estado no incluye aspectos determinantes para la evaluación de su cumplimiento. Por ello, reiteró su solicitud de información detallada respecto a: i) las iniciativas y acciones emprendidas por la Comisión Interinstitucional con el propósito de localizar a las hermanas Serrano Cruz; ii) los mecanismos de exigibilidad hacia las instituciones y autoridades estatales para el acceso y suministro de información relevante; iii) la independencia e imparcialidad de los miembros de dicha comisión, y iv) las iniciativas adoptadas para lograr de manera eficaz y de buena fe una mayor colaboración de las instituciones relacionadas con la niñez desaparecida. * * * 14. Que en cuanto a la creación de un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus familiares y su identificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado expuso que “aún se

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