19. Frente a esta información suministrada por los Cuerpos de Seguridad, los Tribunales
Penales, tanto de Control como las Cortes de Apelaciones, estimaron que no se cumplían los
presupuestos procesales para la procedencia de la acción de habeas corpus, en razón de que
éste no era el medio adecuado para le efectiva investigación de los hechos denunciados, ya
que lo procedente era iniciar una investigación formal, ordinaria, siguiendo las pautas y reglas
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a fines de lograr con precisión las
características verdaderas del hecho y la identificación de los autores y partícipes en él. En
consecuencia se ofició al Fiscal Superior del Estado Vargas para que de inmediato ordenase el
inicio de las averiguaciones respectivas, lo que significa que con dicha decisión no quedaban
agotados los recursos de la jurisdicción interna, sino que era necesario impulsar los señalados
por el Tribunal.
20. El Estado de Venezuela menciona que la Corte ha establecido que el deber jurídico por
parte de los Estados es investigar las violaciones de derechos humanos ocurridas en su
jurisdicción, señalando que esta es una obligación de medio, más no de resultado, por lo que
en consecuencia no hay violación de la misma cuando no se produce el resultado esperado, y
que la violación de esta obligación se da propiamente cuando el aparato del Estado actúa de
tal manera que impide que se realice una adecuada averiguación de los hechos, de manera tal
que quede totalmente impune la violación.
21.Señala también que respecto de la decisión de negar el recurso de habeas corpus
interpuesto procede la revisión a través de la Sala Constitucional, que puede declarar la
nulidad de la decisión para que se inicie un nuevo trámite de habeas corpus, como ha ocurrido
donde la Sala Constitucional
en el caso de la desaparición del señor Monasterios, 1
primeramente declaró inadmisible el amparo incoado por el Defensor del Pueblo del Área
Metropolitana de Caracas contra la decisión judicial denegatoria del habeas corpus, en un caso
relativo a una presunta desaparición forzada. La Sala adujo que ya se había agotado la doble
instancia en materia de amparo, por lo que no cabía ejercer un nuevo amparo constitucional:
el derecho a la tutela judicial rápida y eficaz de los derechos constitucionales debía
considerarse satisfecho (sentencia del 25 de abril de 2000). Pero luego la misma Sala
Constitucional decide ejercer la facultad excepcional y discrecional de revisión prevista en el
numeral 10 del artículo 336.
22. Que a instancias del Ministerio Público se puede acceder a la revisión constitucional y
proceder a ejercer acciones penales con el propósito de esclarecer los hechos y determinar el
paradero del desaparecido; que mientras no se haya encontrado a la persona viva o su
cadáver la investigación no ha concluido y por ende no se han agotado los recursos de la
jurisdicción interna.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis yratione loci
de la Comisión Interamericana
23. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH. Dichas denuncias señalan como presuntas víctimas a
personas individuales, respecto a quienes Venezuela se comprometió a respetar y garantizar
los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa
que Venezuela es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 9 de
agosto de 1977. Asimismo, la CIDH observa que en cuanto a la competencia pasiva en ratione
personae, es un principio general del derecho internacional que el Estado debe responder por
los actos de todos sus órganos, incluido los de su Poder Judicial. Por ello, la Comisión es
competente en la presente petición.
1
Sentencia de la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Venezuela, de fecha 14 de agosto de 2000.
5