d.
Caracterización de los hechos alegados
37. La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían
violaciones de los derechos garantizados en los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8(1) y 25 de la
Convención Americana, y el artículo 1 y concordantes de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas.
V.
CONCLUSIONES
38. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este
caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los
derechos protegidos en los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8(1) y 25 de la Convención Americana, y el
artículo 1 y concordantes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad
de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman,
Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda
Vicepresidenta; Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo,
Comisionados.
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