5 de agosto de 2020
REF.:
Caso Nº 12.971
Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves
Costa Rica
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso
12.971 – Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, de la República de Costa Rica (en adelante “el Estado”,
“el Estado costarricense” o “Costa Rica”), relacionado con la imposición de una medida de responsabilidad
ulterior en contra del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión de los periodistas Ronald Moya
Chacón y Freddy Parrales Chaves.
Los periodistas Chacón y Parrales publicaron en el diario La Nación un artículo periodístico
informando sobre presuntas irregularidades en el control del trasiego de licores hacia Costa Rica en la zona
fronteriza con Panamá, en el cual mencionaron a distintos funcionarios policiales que habrían estado
involucrados en los hechos. La situación, que estaba en conocimiento del Ministerio de Seguridad y era
investigada por las autoridades del Ministerio Público, apuntaba a la existencia de un presunto caso de
contrabando y abusos policiales. Los periodistas publicaron el artículo luego de haber confirmado con el
Ministro de Seguridad la existencia de una investigación.
Uno de los agentes de policía involucrado en la investigación presentó una querella por el delito de
calumnias y difamación por medio de prensa, así como una acción civil resarcitoria en contra de los periodistas,
debido a la alegada existencia de falsedad respecto a la información publicada. Los periodistas fueron absueltos
por ausencia de dolo, sin embargo, en el marco de ese mismo proceso penal, fueron condenados al pago, de
forma solidaria, de cinco millones de colones por concepto de indemnización civil por daño moral, junto con el
Ministro que confirmó la información, el diario La Nación y el Estado. En el caso de los periodistas, el Tribunal
les atribuyó la sanción por haber publicado información que generó daño en el honor y la reputación del policía
sin haber confirmado la noticia con la debida diligencia.
En su Informe de Fondo la Comisión analizó si las disposiciones que penalizan la injuria y la sanción civil
impuesta son legítimas, esto es, si cumplieron con el test tripartito establecido en el artículo 13.2 de la Convención
Americana. Respecto al requisito de legalidad, la Comisión concluyó que el artículo 145 del Código Penal y el
artículo 7 de la Ley de Imprenta que establecen el tipo penal de injurias por medio de la prensa son
incompatibles con el principio de estricta legalidad penal y el derecho a la libertad de expresión, al no establecer
parámetros claros que permitan prever la conducta prohibida y sus elementos. Si bien no existió condena en el
caso concreto, la Comisión consideró procedente analizar su legalidad dado que la normativa se encuentra
actualmente vigente en Costa Rica. Por otra parte, la Comisión determinó que el artículo 1045 del Código Civil
de Costa Rica que regula la responsabilidad civil extracontractual, si bien perfectible, no es en sí mismo
incompatible con la Convención Americana, sino que fue su aplicación por parte de las autoridades judiciales
la que generó dicha incompatibilidad. La Comisión estableció además que el segundo elemento del test estaría
satisfecho al buscar el delito de “injurias por prensa”, así como el artículo 1045 del Código Civil, proteger la
reputación y la honra del policía, motivo legítimo establecido en el artículo 13.2 de la Convención.
Señor
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
San José, Costa Rica