5 de agosto de 2020 REF.: Caso Nº 12.971 Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves Costa Rica Señor Secretario: Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso 12.971 – Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, de la República de Costa Rica (en adelante “el Estado”, “el Estado costarricense” o “Costa Rica”), relacionado con la imposición de una medida de responsabilidad ulterior en contra del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión de los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves. Los periodistas Chacón y Parrales publicaron en el diario La Nación un artículo periodístico informando sobre presuntas irregularidades en el control del trasiego de licores hacia Costa Rica en la zona fronteriza con Panamá, en el cual mencionaron a distintos funcionarios policiales que habrían estado involucrados en los hechos. La situación, que estaba en conocimiento del Ministerio de Seguridad y era investigada por las autoridades del Ministerio Público, apuntaba a la existencia de un presunto caso de contrabando y abusos policiales. Los periodistas publicaron el artículo luego de haber confirmado con el Ministro de Seguridad la existencia de una investigación. Uno de los agentes de policía involucrado en la investigación presentó una querella por el delito de calumnias y difamación por medio de prensa, así como una acción civil resarcitoria en contra de los periodistas, debido a la alegada existencia de falsedad respecto a la información publicada. Los periodistas fueron absueltos por ausencia de dolo, sin embargo, en el marco de ese mismo proceso penal, fueron condenados al pago, de forma solidaria, de cinco millones de colones por concepto de indemnización civil por daño moral, junto con el Ministro que confirmó la información, el diario La Nación y el Estado. En el caso de los periodistas, el Tribunal les atribuyó la sanción por haber publicado información que generó daño en el honor y la reputación del policía sin haber confirmado la noticia con la debida diligencia. En su Informe de Fondo la Comisión analizó si las disposiciones que penalizan la injuria y la sanción civil impuesta son legítimas, esto es, si cumplieron con el test tripartito establecido en el artículo 13.2 de la Convención Americana. Respecto al requisito de legalidad, la Comisión concluyó que el artículo 145 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley de Imprenta que establecen el tipo penal de injurias por medio de la prensa son incompatibles con el principio de estricta legalidad penal y el derecho a la libertad de expresión, al no establecer parámetros claros que permitan prever la conducta prohibida y sus elementos. Si bien no existió condena en el caso concreto, la Comisión consideró procedente analizar su legalidad dado que la normativa se encuentra actualmente vigente en Costa Rica. Por otra parte, la Comisión determinó que el artículo 1045 del Código Civil de Costa Rica que regula la responsabilidad civil extracontractual, si bien perfectible, no es en sí mismo incompatible con la Convención Americana, sino que fue su aplicación por parte de las autoridades judiciales la que generó dicha incompatibilidad. La Comisión estableció además que el segundo elemento del test estaría satisfecho al buscar el delito de “injurias por prensa”, así como el artículo 1045 del Código Civil, proteger la reputación y la honra del policía, motivo legítimo establecido en el artículo 13.2 de la Convención. Señor Pablo Saavedra Alessandri Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos San José, Costa Rica

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