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a)
adoptar sin dilación todas las medidas que sean necesarias para garantizar la
vida e integridad personal de los beneficiarios y de común acuerdo con los
beneficiarios y sus representantes;
b)
adoptar sin dilación las medidas necesarias para que la señora Obtilia Eugenia
Manuel y los miembros de la OPIT y de Tlachinollan puedan continuar con su labor
de promoción y defensa de derechos humanos en el Estado de Guerrero;
c)
acordar con los beneficiarios los mecanismos más apropiados para la
implementación de las medidas de protección, de forma tal que se asegure su
efectividad y pertinencia;
d)
llevar a cabo una investigación de los hechos que motivan la solicitud de
medidas provisionales como mecanismo de prevención para impedir la recurrencia de
nuevas amenazas o eventuales atentados, y
e)
informar sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer el origen de las
amenazas contra la vida y la integridad personal de los beneficiarios que justifican la
invocación del artículo 63(2) de la Convención Americana.
5.
El escrito de 9 de abril de 2009 y su anexo, mediante los cuales la Comisión
Interamericana remitió la copia de una “minuta de reunión de trabajo entre funcionarios de
diversas dependencias gubernamentales y representantes del Centro ‘Tlachinollan’”,
encuentro llevado a cabo el 7 de abril de 2009. La Comisión “valor[ó] tanto la voluntad del
Estado, como los acuerdos a que se ha[n] llegado con las partes presentes en dicha
reunión. Sin embargo, la Comisión consider[ó] que, en primer lugar, dicho acuerdo no
incluy[ó] a todos los beneficiarios respecto de quienes se solicita[ro]n medidas provisionales
y, en segundo lugar, que dichas medidas no son suficientes ni idóneas para hacer cesar la
extrema gravedad, urgencia y riesgo inminente respecto de la situación vivida por todos
ellos”.
CONSIDERANDO:
1.
Que México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de
1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que en los términos del artículo 26 del Reglamento de la Corte:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte,
de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes,
en los términos del artículo 63.2 de la Convención.