-2Personal) de la Convención, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación
de Respetar los Derechos) de la Convención, en perjuicio de “al menos 175” reclusos que
resultaron heridos y de 322 reclusos “que habiendo resultado ilesos [supuestamente] fueron
sometidos a trato cruel, inhumano y degradante”; y por la violación de los artículos 8.1
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con la obligación
establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de
“las [presuntas] víctimas y sus familiares”.
3.
Los hechos expuestos por la Comisión en la demanda habrían ocurrido a partir del 6 de
mayo de 1992 y se refieren a la ejecución del “Operativo Mudanza 1” dentro del Penal Miguel
Castro Castro, durante el cual el Estado, supuestamente, produjo la muerte de al menos 42
internos, hirió a 175 internos, y sometió a trato cruel, inhumano y degradante a otros 322
internos. Los hechos también se refieren al supuesto trato cruel, inhumano y degradante
experimentado por las presuntas víctimas con posterioridad al “Operativo Mudanza 1”.
4.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la
Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la
demanda. Por último, solicitó al Tribunal que ordene al Estado el pago de las costas y gastos
generados en la tramitación del caso.
II
COMPETENCIA
5.
La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62
y 63.1 de la Convención, en razón de que Perú es Estado Parte en la Convención Americana
desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero
de 1981. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura el 28 de marzo de 1991 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer el 4 de junio de 1996.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
6.
El 18 de mayo de 1992 la señora Sabina Astete remitió una denuncia ante la Comisión
Interamericana1, la cual se encuentra firmada por personas que indican ser miembros del Comité
de Familiares de Presos Políticos y Prisioneros de Guerra. Dicha denuncia fue identificada bajo el
número 11.015, y se refería a los supuestos “genocidio del 6 al 9 de mayo de 1992” en el Penal
Castro Castro y falta de información “a los familiares y opinión pública” acerca de los
sobrevivientes, fallecidos y heridos. Asimismo se refería a supuestos “traslad[os] clandestin[os]
a diferentes penales” de Perú, sin permitir el “acceso […] de los familiares [y] abogados”.
7.
Los días 12 de junio, 9 de julio, 10, 12 y 21 de agosto de 1992, 17 de agosto de 2000, 23
de enero y 7 de febrero de 2001, y 31 de mayo de 2001 la Comisión transmitió al Estado
información adicional respecto al caso. Esta información se refería, inter alia, a los malos tratos,
“torturas”, “requisas” y “aislamiento” a que supuestamente fueron sometidas las presuntas
víctimas de los hechos del Penal Miguel Castro Castro, con posterioridad al 9 de mayo de 1992 y
durante los traslados de los internos a otros penales del Perú. Asimismo, se refería a las alegadas
condiciones “infrahumanas” en que se encontraban las presuntas víctimas en los centros a los
1
Como respuesta a la solicitud de prueba y aclaraciones para mejor resolver realizada por el Presidente de la
Corte, la Comisión indicó en su comunicación de 3 de noviembre de 2006 que este escrito de 18 de mayo de 1992 fue “la
petición inicial que originó el expediente del caso 11.015”.