8 alcance de las obligaciones de respeto y garantía en cabeza de los Estados frente a diversos tipos de amenazas a los derechos de los pueblos indígenas”. 22. Los representantes y el Estado no formularon observaciones al respecto. 23. El Presidente considera que el objeto de la declaración del perito propuesto, tanto con respecto a los parámetros mínimos para ser tenidos en cuenta al diseñar e implementar un marco normativo para el reconocimiento, titulación y demarcación del derecho a la propiedad colectiva, como con respecto a las obligaciones estatales en términos de prevención e investigación frente a actos de particulares que amenazan la posesión y utilización pacífica de las tierras de los pueblos indígenas, afecta el orden público interamericano de los derechos humanos en cuanto son temas que tienen relevancia en diversas partes del continente, por lo que una decisión al respecto puede tener un impacto sobre otros Estados parte de la Convención 14. Asimismo, dicha prueba ofrecida puede contribuir a fortalecer la protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 15. 24. En consecuencia, en atención a las razones expuestas por la Comisión, tomando en cuenta que ni los representantes ni el Estado formularon observaciones al respecto, y dado que el peritaje del señor José Aylwin puede resultar útil y pertinente en cuanto a los temas referidos por ésta, el Presidente estima conducente admitir dicho dictamen pericial, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5.C) 16. Asimismo, esta Presidencia recuerda que el valor de tal peritaje será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. D) Modalidad de las declaraciones y el dictamen pericial por recibir 25. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante. Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de declaraciones de presuntas víctimas, testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. D.1) Declaraciones a ser rendidas por afidávit 14 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2010, Considerandos 12 y 15. 15 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2010, Considerandos 13 y 15; Caso Atala Rifo e Hijas Vs. Chile, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de Julio de 2011, Considerando 18; Caso Fornerón e Hija vs Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerandos 9 a 11; Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 8. 16 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de agosto de 2010, Considerandos 5 y 6.

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