-17dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados”. En consecuencia, en estos casos el Estado estaba obligado a consignar dichos montos en una institución financiera en los referidos términos para considerar que ha dado cumplimiento a dicha medida a favor de las víctimas que no han podido ser localizadas. 42. Teniendo en cuenta lo anterior, todos los órganos del Estado tienen la obligación de adoptar medidas que permitan el pago de las indemnizaciones adeudadas a favor de los herederos de las víctimas fallecidas de forma pronta y efectiva, con el fin de que no se torne ilusoria esta reparación. En este sentido, la Corte destaca que han transcurrido casi 37 años desde que las referidas masacres fueron perpetradas en perjuicio de las víctimas. Más aún, la Corte nota que el Poder Legislativo se encuentra con la posibilidad de levantar los obstáculos legales que existen a la ejecución de este extremo de la medida de reparación con la discusión y aprobación de las “Disposiciones Especiales” propuestas por el Poder Ejecutivo (supra Considerando 22) y, en consecuencia, facilitar que el Poder Ejecutivo proceda a indemnizar a las víctimas que están siendo afectadas por estas limitaciones. Sin embargo, tal como se indicó previamente, dicho proyecto se encuentra aún en conocimiento de la Comisión de Reformas Electorales y Constitucionales de la Asamblea Nacional (supra Considerando 24), sin que se pueda prever si será adoptado dicho proyecto en un futuro próximo. Por ello, el Estado debe adoptar las medidas dispuestas en el capítulo anterior de la presente Resolución con el fin de facilitar la incorporación de las víctimas al Registro Único, para que puedan verse beneficiadas de las reparaciones dispuestas en la Sentencia. La Corte destaca lo señalado por los representantes en sus observaciones de noviembre de 2018, en las que resaltaron “la urgencia de que estos obstáculos sean superados a la brevedad posible”, ya que los hechos “ocurrieron hace casi 37 años, por lo que un gran número de las víctimas sobrevivientes son personas de muy avanzada edad y corren el riesgo de fallecer sin haber tenido acceso a las mencionadas reparaciones”. 43. Por otra parte, este Tribunal resalta que el plazo de cinco años a partir de la notificación de la Sentencia para efectuar los pagos a las personas indicadas venció el día 11 de diciembre de 2017, fecha a partir de la cual se debe realizar la contabilización de los intereses de mora, al tenor de lo expuesto por esta Corte en los párrafos 397 y 402 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Al respecto, los representantes solicitaron el pago de los referidos intereses moratorios, solicitud que no fue controvertida por El Salvador. En consecuencia, la Corte observa que al momento del cálculo y pago de las indemnizaciones dispuestas en la Sentencia a favor de los herederos de las víctimas ejecutadas listadas en el Anexo “A”, al igual que las 9 víctimas sobrevivientes listadas en el Anexo “B” que no han recibido un pago completo, y los otros 10 familiares de víctimas que no han recibido la indemnización correspondiente listadas en el Anexo “C”, deberán tener en consideración los intereses moratorios que se hayan generado. Similarmente, el Estado deberá pagarle a las 7 personas44 que recibieron una indemnización por parte del Estado con posterioridad al 11 de diciembre de 2017 el monto correspondiente al interés moratorio generado entre la referida fecha en la que venció el plazo para realizar el pago y la fecha efectiva del mismo. 44. En conclusión, la Corte considera que el Estado dio cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial debido a que efectuó el pago total a favor de 39 y el pago parcial a favor de 1 de las 48 víctimas sobrevivientes reconocidas en el Anexo B de la Sentencia, el pago total de 114 y el pago parcial de 1 de los 124 familiares de víctimas incluidas en el Anexo “C” de la Sentencia, A saber, Lucila Romero Martínez; Leonardo Claros Amaya, como heredero de María Erlinda Amaya Márquez; Tráncito Hernández Argueta, Alejandro Hernández Argueta, y Juan Bautista Hernández Argueta, como herederos de Rosendo Hernández Amaya; y Deisy Nohemy Márquez Rodríguez y Reina Isabel Argueta Chicas, como heredera de Hilaria Chicas Guevara. 44

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