-13de infraestructura de los registros municipales”. También admite “declaraciones de las
personas solicitantes en las cuales se informe que han quedado indocumentadas a causa de
‘arrasamiento o destrucción perpetradas por elementos terroristas’”; y en su defecto, la
declaración jurada del registrador o de algún funcionario del Consejo” de Reparaciones,
órgano a cargo del referido Registro. Además, dicha normativa regula las medidas que puede
adoptar el Consejo para evaluar la información aportada y realizar nuevas actividades
probatorias.
29. Otra experiencia comparada relevante es la constatada por este Tribunal respecto del
caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, en el cual mediante sentencia emitida por la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de Colombia el 26 de marzo de 201436, se
estableció que:
en el contexto de la responsabilidad internacional del Estado y, en particular, del sistema
interamericano de derechos humanos, la prueba del parentesco no está sujeta a una determinada
tarifa legal, ni tampoco se condiciona a lo que establezca el derecho interno de cada Estado. Se
privilegia ante todo la posibilidad de que exista un elemento material de prueba (oficial o no) que arroje
certeza sobre la relación familiar y permita hacer justicia en el caso concreto. Así que, en general,
cuando la prueba registral de derecho interno existe, ella es suficiente para determinar los vínculos
familiares; pero en los casos en que tal documento se torna imposible es permitido acudir a otros
medios de convicción, entre los cuales se encuentran las partidas eclesiásticas de bautismo.
[…]
Si bien la Sala no desconoce las exigencias generales del derecho nacional en cuanto a la prueba de
parentesco se refiere, considera que el asunto revisado no debe ser analizado desde esa perspectiva.
De lo que se trata es de establecer la forma de dar cumplimiento a una condena impuesta al Estado
Colombiano en el sistema interamericano de derechos humanos, frente a lo cual y de acuerdo con
expuesto anteriormente, no serán oponibles razones de derecho interno. Más aún si la implicación es
reducir el ámbito de protección de las víctimas y desconocer documentos a los que, como la partida de
bautismo, se les ha dado valor probatorio en la jurisprudencia de la CIDH en casos en que el Estado
Colombiano ya ha sido condenado, tal como se explicó en párrafos precedentes. Además el
desconocimiento de las partidas de bautismo en el caso particular de la masacre de Pueblo Bello
resultaría contrario a la propia sentencia condenatoria que se quiere cumplir, pues en ella, apenas dos
párrafos previos al que origina la consulta, la CIDH le dio valor a dichos documentos eclesiásticos para
tener como beneficiarios de la sentencia a los familiares que si alcanzaron a presentarse en tiempo
dentro del proceso internacional
[…]
Adicionalmente, la imposición de requisitos propios del derecho interno para suplir la falta de registro
civil, como podría ser la exigencia de procesos de filiación que establezcan la relación de parentesco
entre los solicitantes y las víctimas, pugnaría con el hecho mismo -como se establece en la sentencia,
en su aclaración y en las resoluciones de supervisión de cumplimiento que se acompañan a la consulta, de que el Estado Colombiano no ha cumplido su deber de encontrar a las personas desaparecidas y
entregar los cuerpos a sus familiares. Así, en el contexto internacional se podría entender que el Estado
Colombiano exige una prueba que se torna imposible por el propio incumplimiento de sus obligaciones
y que con tales exigencias se hace una revictimización indebida de los familiares afectados con la
masacre.
30. En consecuencia, la Corte estima que, para los efectos del cumplimiento de la presente
medida de reparación, El Salvador deberá admitir cualquier medio idóneo para acreditar el
carácter pleno de víctima ante el Registro Único de Víctimas, y de esta forma, superar los
problemas de documentación que impiden el acceso de 65% de las víctimas a las reparaciones
dispuestas en la Sentencia. La Corte considera que, en las circunstancias particulares del
caso, las autoridades estatales deben permitir la acreditación de víctimas y la entrega de las
correspondientes reparaciones con base en medios probatorios que no estén limitados a
documentos expedidos por registros públicos. Debe resultar suficiente la acreditación a través
de declaraciones de testigos o personas que hayan vivido en la zona, salvo que en casos
específicos hubieren motivos fundados para dudar de la veracidad de esos medios de prueba.
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de Colombia de 26 de marzo de 2014, Consejero
ponente: William Zambrano Cetina, Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00520-00, Número interno: 2186.
36