derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo
se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos
fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario
conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado239.
169. En este contexto, la persecución penal de las personas que operaban las radios
comunitarias indígenas, al igual que los allanamientos de la Radio Ixchel y la Radio “La Voz del
Pueblo” y el decomiso de sus equipos de transmisión, no resulta idónea y es innecesaria. Ello
porque el Estado pudo haber empleado medios menos lesivos que los previstos por el Derecho
Penal, por ejemplo, procedimientos y sanciones administrativas, que asegurarían la misma
finalidad, pero afectarían de forma menos gravosa a las comunidades indígenas.
170. Por último, tomando todo lo anterior en cuenta, este Tribunal encuentra que los actos
llevados a cabo por el Estado en detrimento de los pueblos Maya Kaqchikel y Achí no solo
derivaron de una situación de ilegalidad indirectamente generada por el propio Estado, sino
que también resultaron en un sacrificio absoluto del derecho a la libertad de expresión de
dichos pueblos, con el propósito de asegurar el pleno goce del derecho a la libertad de expresión
de aquellos que supuestamente sufrieron alguna interferencia en la trasmisión de sus emisoras
de radio. Por ende, la Corte considera que la persecución penal de referencia fue
desproporcionada, por cuanto afectó de forma excesiva la libertad de expresión y el derecho a
participar en la vida cultural de los pueblos Maya Kaqchikel de Sumpango y Maya Achí de San
Miguel Chicaj.
171. De esta forma, este Tribunal considera que los allanamientos y decomisos de equipos
de las radios Ixchel y “La Voz del Pueblo”, llevados a cabo con base en la normativa interna de
Guatemala y mediante orden judicial, configuraron acciones ilegítimas y restricciones al
derecho a libertad de expresión contrarias a la Convención.
172. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación
del artículo 13.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y Maya Achí
de San Miguel Chicaj.
VIII
REPARACIONES
173. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado240.
174. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en
el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría
de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para
garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 73, y
Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 119.
240
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie
C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 95.
239
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