la DNUDPI 249, los pueblos indígenas tienen derecho a ser consultados previamente sobre los
temas, políticas y leyes que les afecten. Por consiguiente, la Corte ordena al Estado que, de
forma previa a la adecuación normativa ordenada, arbitre acciones que permitan la
participación de los pueblos indígenas del país (no sólo las víctimas de este caso) en procesos
de consulta respecto de tales medidas.
200. Finalmente, la Corte hace notar que el Estado, en distintas oportunidades a lo largo del
trámite de este caso, afirmó que la asignación de frecuencias radiales a los pueblos indígenas
no sería posible, entre otras razones, porque el espectro radioeléctrico se encuentra
saturado250. Independientemente de ello, y que si bien esta afirmación ha sido cuestionada por
una perita y un testigo251, Guatemala debe garantizar efectivamente a los pueblos indígenas el
acceso al espectro radioeléctrico, por medio de los arreglos normativos y administrativos
pertinentes, de conformidad con lo indicado anteriormente.
D.2
Medidas respecto de los enjuiciamientos penales y allanamientos de las radios
comunitarias de los pueblos indígenas
201. Este Tribunal recuerda que, en los párrafos 157 a 172 de esta Sentencia, declaró la
violación al derecho de libertad de expresión de los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de
Sumpango y Maya Achí de San Miguel Chicaj, establecido en el artículo 13.2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en virtud de haber concluido
que Guatemala restringió de forma ilegítima la libertad de expresión de dichos pueblos al
allanar sus radios comunitarias, decomisar los equipos y perseguir criminalmente los
operadores de las emisoras de radio. Ello porque fue el propio Estado que, al dejar de reconocer
legalmente a las radios comunitarias y no crear medios específicos para el efectivo acceso de
los pueblos indígenas al espectro radioeléctrico, generó, indirectamente, la exclusión de estos
pueblos, los cuales se vieron obligados a operar sus radios comunitarias sin autorización porque
no pudieron competir en condiciones de igualdad para la adquisición de frecuencias.
202. En virtud de lo anterior, este Tribunal estima pertinente ordenar al Estado que se
abstenga inmediatamente de enjuiciar criminalmente por el delito de hurto a los individuos que
operan emisoras de radio comunitarias indígenas, y las medidas consecuentes de allanar dichas
radios y aprehender sus equipos de trasmisión, al menos hasta que haya efectivamente
asegurado mecanismos legales para el acceso de las comunidades indígenas de Guatemala al
espectro radioeléctrico y asignado las frecuencias correspondientes, en los términos de la
reserva de frecuencias ordenada previamente (supra párr. 196).
203. Aunado a lo anterior, la Corte ordena que el Estado, en el plazo de un año, elimine las
condenas dictadas contra las personas miembros de comunidades indígenas, y cualquiera de
de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos
y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones
relacionadas con los asuntos indígenas”.
249
El artículo 18 de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que “[l]os
pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus
derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como
a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones”. Disponible en:
https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf.
250
Tal afirmación se fundamentó en la llamada Tabla Nacional de Atribución de Frecuencias, conocida en Guatemala
como TNAF. La referida Tabla, una de las principales herramientas en la administración de las frecuencias,elaborada y
emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, tiene como objeto ilustrar la utilización del espectro, indicando
las frecuencias asignadas y el nombre de la persona o empresa que la adquirió.
251
En contraposición a la afirmación del Estado de que el espectro radioeléctrico de Guatemala está saturado, laperita
Labardini y el testigo Anselmo Xunic señalaron que el nivel de saturación no está claro y que es posible que el espectro
esté subutilizado. Al respecto, la Corte no cuenta con elementos suficientes para determinar en nivel de saturación del
espectro.
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