interrelación entre los derechos humanos, sostengo la competencia de la Corte para
conocer sobre violaciones individuales de los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales. Lo anterior bajo la convicción de que los Derechos Humanos
son interdependientes e indivisibles, de manera tal que los derechos civiles y políticos
se encuentran entrelazados con los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales, resultan inescindibles, como surge en el presente caso.
5.
Es así que he afirmado que la interdependencia e indivisibilidad permite ver
al ser humano de manera integral como titular pleno de derechos y esto influye en
la justiciabilidad de sus derechos. Similar visión se afirma en el Preámbulo del
Protocolo de San Salvador: “Considerando la estrecha relación que existe entre la
vigencia de los derechos económicos sociales y culturales y la de los derechos civiles
y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo
indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona
humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de
lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras
de la realización de otros”.
6.
Dentro de esta visión, el artículo 26 de la Convención funciona como un
artículo marco, en el entendido que hace alusión de forma general a los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales, cuya lectura y determinación nos
remite a la Carta de la OEA. El Protocolo de San Salvador individualiza y da contenido
a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Se menciona en dicho
Protocolo que resulta de gran importancia que estos (derechos) sean reafirmados,
desarrollados perfeccionados y protegidos (ver Preámbulo). Finalmente, existe un
conjunto de instrumentos del corpus juris interamericano que también hacen
referencia a los DESCA.
7.
Es así que considero que la presente sentencia demuestra la coexistencia de
varios derechos de las víctimas que resultan indivisibles y justiciables ante esta Corte
per se como se explica en los párrafos 153 a 156 de la sentencia. En consecuencia,
el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador no constituye impedimento alguno en
el presente caso para que la Corte ingrese a considerar su violación conjunta.
8.
En el presente caso, tal como se expresa en los Puntos Resolutivos Nº 1 y 2,
se declaran violados los derechos a la libertad de expresión, la igualdad ante la ley
y a participar en la vida cultural, establecidos en los artículos 13, 24 y 26 de la CADH,
en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin
discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contenidos
en los artículos 1.1. y 2 de la misma Convención. Por lo que, entiendo que a partir
de la concepción que he sostenido respecto de la interpretación y aplicación de la
Convención Americana, el derecho a participar en la vida cultural es justiciable en
función de la coexistencia de la violación a varios derechos convencionales, sin
necesidad de recurrir a justificaciones a partir de la invocación autónoma del art. 26
convencional.
III. IMPORTANCIA DE LA PLURALIDAD Y LA DEMOCRATIZACIÓN DE LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA EL DEBATE DEMOCRÁTICO
9.
Tal como se plantea en los párrafos 87 a 89 de la sentencia, enfatizo que la
pluralidad de medios de comunicación así como su democratización son esenciales
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, y a la sentencia de 15 de Julio de 2020 del
Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus Familiares Vs. Brasil.
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