por “vías o medios indirectos” al asignar
exclusivamente con base en subasta pública.
las
frecuencias
radioeléctricas
42.
Los Estados deben adoptar regulaciones para que las ondas del espectro
radioeléctrico se asignen de acuerdo a criterios democráticos que garanticen una
igualdad de oportunidades a todos los individuos en el acceso a los mismos. Por
supuesto que dentro de esos criterios podrá considerarse pautas tales como la
evaluación sobre la necesidad de una determinada comunidad de expresarse a través
de un medio de comunicación, su plan de sostenibilidad sin que ello implique, de
ninguna manera, una evaluación de los contenidos. También puede incluirse la
evaluación de la necesidad de estas emisoras de alcanzar a sus comunidades
eficazmente. Para que ello ocurra, el Estado debe tener una participación activa para
implementar políticas públicas que amplíen la libertad de expresión para
comunidades vulnerables como son los pueblos indígenas – art. 1.1 y 24.2 de la
CADH.
43.
Es importante subrayar que el modelo regulatorio debe incluir adicionalmente
que la asignación de frecuencias se dé por un organismo regulador independiente. La
independencia del órgano regulador independiente del gobierno de turno tanto para
asignar frecuencias como para organizar su utilización, es esencial para el adecuado
ejercicio de la Libertad de Expresión39.
44.
Dado que el espectro radioeléctrico es un recurso público escaso, es
importante que las regulaciones establezcan “zonas protegidas” para las emisoras
comunitarias.
VIII. CONCLUSIÓN
45.
La Corte sostiene que “bajo el principio de no discriminación, establecido en
el art. 1.1 de la CADH, el reconocimiento del derecho a la identidad cultural es
ingrediente y vía de interpretación transversal para concebir, respetar y garantizar el
goce y ejercicio de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas
protegidos por la CADH y, según el art. 29.b) de la misma, también por los
ordenamientos jurídicos internos” 40. El derecho a la identidad cultural “es underecho
fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser
respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática”.
46.
Asimismo, en los casos “Yatama vs. Nicaragua” y “López Álvarez Vs.
Honduras”, surge el carácter fundamental que posee el principio de igualdad y no
discriminación para la salvaguardia de los derechos humanos. Los Estados tienen la
obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias
y eliminar las que sean de ese carácter, combatir sus prácticas y establecer normas
y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas
las personas41.
47.
Lo anterior se debe a que “(...) el derecho a la libertad de expresión de radios
comunitarias comprende necesariamente la dimensión individual como social
39
Eve Salomón, https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000246055_spa.
Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27
de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 213 y 217.
40
Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia
de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 185, y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 170.
41
10