necesariamente, abordar de manera específica a las radios comunitarias indígenas.
195. Vale recordar que, en 2002, Guatemala firmó el Acuerdo Gubernativo 316-2002,
mediante el cual el Estado creó un procedimiento por el que se habilitó el acceso a las
frecuencias de AM por parte de algunas organizaciones de la sociedad civil para operar
estaciones de radio sin fines de lucro, no políticas y no religiosas. Al respecto, además de solo
haberse otorgado algunas frecuencias y bajo un mecanismo que no aparenta dotarse de
suficiente certeza jurídica, uno de los declarantes en la audiencia pública señaló que “nadie
quería” tales frecuencias y que “no son útiles”, así como que hay equipos de transmisión que
ya no pueden conectarse a dichas frecuencias. Asimismo, indicó que pocas son las personas
que escuchan las frecuencias otorgadas, su calidad es mala y su costo de operación, muy
alto246. De ese modo, la Corte considera que el Acuerdo Gubernativo 316-2002 no puede ser
tomado como un instrumento legítimo o adecuado para promover una regulación plural, diversa
e incluyente de la radiodifusión.
196. Por consiguiente, la Corte estima que el Estado debe, en un plazo razonable, adecuar
la normativa interna con fines de: (i) reconocer a las radios comunitarias como medios
diferenciados de comunicación, particularmente las radios comunitarias indígenas; (ii)
reglamentar su operación, estableciendo un procedimiento sencillo para la obtención de
licencias, y (iii) reservar a las radios comunitarias indígenas una parte adecuada y suficiente
del espectro radioeléctrico.
197. En cuanto al reconocimiento legal de las radios comunitarias, el Estado tendrá en cuenta sus
características que las diferencian de las radios comerciales, así como de otras radios no
comerciales, esto es que son de propiedad colectiva privada y cuentan con la participación de
la comunidad en la propiedad, programación, administración y operación de las radios.
Además, no tienen fines de lucro, sino una finalidad social relacionada con las necesidades e
intereses de la comunidad.
198. En lo que respecta a la reglamentación del funcionamiento de las radios comunitarias,
se debe tener en cuenta que ellas pueden necesitar utilizar distintas fuentes de financiamiento.
Por otra parte, los procedimientos para la obtención de licencias, además de sencillos, no deben
exigir requisitos que impidan, en la práctica, que las radios comunitarias puedan plantear una
solicitud de adquisición de frecuencia al Estado. En el caso de asignación de frecuencias a los
pueblos indígenas, tanto los procedimientos como las licencias deben ser gratuitos para
permitirles de hecho el acceso al espectro. También es fundamental que el Estado garantice
que las radios comunitarias indígenas puedan utilizar sus propias lenguas.
199. Este Tribunal advierte que, tal como lo viene reconociendo desde el caso del Pueblo
Saramaka Vs. Surinam, y como dispone el Convenio 169 de la OIT247, así como la DADPI 248 y
246
Cfr. Declaración rendida por Anselmo Xunic, supra.
El artículo 6° del Convenio 169 de la OIT establece: Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio,
los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativassusceptibles
de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedanparticipar
libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en laadopción
de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y
programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de
esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a
cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias,
con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.Disponible
en:
https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@normes/documents/publication/wcms_100910.pdf.
248
El artículo XXIII de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas expresa que “[l]os
pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos
247
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