7. Dado que la sentencia establece que las conductas de las personas
pertenecientes a las comunidades que han violado o que violen la legislación interna
vigente en materia de uso del espacio radioeléctrico, además de ser atípicas son
conforme al derecho –no son antijurídicas-, implícitamente está presuponiendo que
se hallan amparadas por alguna causa de justificación o licitud. En este sentido y,
conforme a la exigencia de estricta legalidad impuesta por la CADH, el Estado no sólo
habría incurrido en una violación convencional al tomar medidas coactivas por
aplicación analógica del tipo de hurto, sino por violar también la estricta legalidad al
no aplicar sus propias normas internas que prevén las situaciones en que se excluye
la antijuridicidad, comúnmente llamadas causas de justificación o licitud.
8. En el caso y para consagrar la conducta de las víctimas como ejercicio de
un derecho es necesario presuponer que el estado violó la estricta legalidad respecto
de sus propias normas internas que regulan las eximentes por justificación, habida
cuenta que la exigencia no se agota en la tipicidad, sino que se extiende a todo límite
o condición para la punibilidad.
9. Así las cosas, corresponde individualizar el precepto que ampara estas
conductas y que, violando la estricta legalidad, no fue aplicado al caso por los jueces
al perseguir penalmente a las víctimas, siendo imprescindible hacerlo explícito, no
por simple afán especulativo, sino porque las causas de licitud o de justificación
habilitan diferentes ámbitos de amplitud permisiva, o sea habilitan diferentes
espacios de ejercicio de derechos y, en cualquier circunstancia, es menester
determinar los límites del reconocido por esta Corte a las víctimas.
10. El código penal de Guatemala establece cuáles son las causas de
justificación en los términos tradicionales en toda la legislación comparada de la
región y, en general, de acuerdo con la clasificación y consagración legal corriente en
todas las regulaciones de la vertiente europea continental trasladada a nuestros
países, que en sustancia tampoco difieren de las reconocidas en el derecho común
de vertiente anglosajona. En este aspecto, la ley guatemalteca no se aparta de lo
que pueden considerarse los principios que en materia de justificación hacen al
patrimonio de la cultura jurídica universal.
11. Al respecto, el código penal de Guatemala dispone en su artículo 24 lo
siguiente: Son causas de justificación: Legítima defensa: Quien obra en defensa de
su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de
otra, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegitima; b)
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, c) Falta de
provocación suficiente por parte del defensor. Se entenderá que concurren estas tres
circunstancias respecto de aquel que rechaza al que pretenda entrar o haya entrado
en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un
peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores. El requisito previsto en el
literal c) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus parientes dentro de
los grados de ley, de su cónyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos,
siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación. Estado de
necesidad: Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o
de salvar a otros de un peligro, no causado por él voluntariamente, ni evitable de
otra manera, siempre que el hecho sea en proporción al peligro. Esta exención se
extiende al que causare daño en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones
siguientes: a) Realidad del mal que se trate de evitar; b) Que el mal sea mayor que
el que se cause para evitarlo; c) Que no haya otro medio practicable y menos
perjudicial para impedirlo. No puede alegar estado de necesidad, quien tenía el deber
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