destrucción de sus mundos simbólicos, de sus tradiciones, costumbres y
cosmovisiones, se persiguieron sus religiones y sus lenguas, es decir, su existencia
como culturas, pese a lo cual subsisten y resisten, con valores mucho más
respetuosos del cuidado de la naturaleza que la cultura que se trató de imponerles.
18. Se trata de culturas orales, a diferencia de la transmisión escrita de las
culturas colonizadoras. La tecnología hace que la difusión de la palabra ahora se
amplíe para todos los habitantes mediante el uso del espectro radioeléctrico. Privar
del uso de este medio de extensión de la comunicación oral a las comunidades
originarias no es únicamente una lesión a la libertad de expresión, sino mucho más
que eso, una discriminación que en el caso significa una continuidad de la empresa
de etnocidio colonial de desarticulación y disolución de las culturas originarias.
19. Negarles a esas culturas el acceso a la radiofonía en razón de la
distribución del espectro conforme al mercado, implica retomar y profundizar la lesión
a su existencia misma. El daño que con ello se les infiere es mucho mayor que el de
cualquier otro grupo humano al que se le viole su derecho a la libertad de expresión,
pues se trata de una afectación a la propia pertenencia cultural y a su correspondiente
identidad.
20. Ante las dos causas de justificación previstas en el código guatemalteco,
podría pensarse que el uso del espacio radioeléctrico por las comunidades contra las
normas de la ley nacional puede ampararse en la legítima defensa, para lo cual
debiera considerase que esa legislación importa una agresión ilegítima por parte del
propio Estado. La ilicitud de la legislación a la luz de la CADH está reconocida por la
presente sentencia. La necesidad de la conducta es otro requisito que se cumple,
puesto que las víctimas no tuvieron la posibilidad de recurrir a la autoridad para hacer
cesar su exclusión. Por último, no hubo ninguna provocación por parte de las
comunidades.
21. El requisito de la legítima defensa que resulta problemático entre los
previstos en el código es la agresión ilegítima, porque si bien una ley puede configurar
una agresión de esa naturaleza, conforme a las particularidades del caso resulta
discutible. Además, la legítima defensa da lugar a un espacio de licitud muy amplio,
porque se puede causar un mal mayor que el que se evita, conforme al principio
rector del instituto: nadie está obligado a soportar una agresión ilegítima. Por estas
últimas razones considero que no es posible afirmar contundentemente que el Estado
haya violado la estricta legalidad por no hacer aplicación de sus disposiciones
referentes a la legítima defensa.
22. Por lo expuesto, para explicar la coherencia de la presente sentencia
considero que en el caso es incuestionable que la violación a la estricta legalidad por
parte del Estado tiene lugar en cuanto a que no hizo la correcta aplicación de la
justificante de estado de necesidad, o sea, de la segunda causa de licitud prevista en
el código y que creo implícita en el texto de la sentencia. Esta afirmación resulta de
la verificación de que las conductas de las víctimas cumplen con los tres requisitos
contemplados en el artículo 24 del código para justificar un daño patrimonial.
23. En primer término, las comunidades incurrieron en conductas que
producen una eventual lesión patrimonial en perjuicio de los usuarios legitimados que
hubiesen pagado por el uso del espectro, al punto que así lo ha calificado el propio
Estado al intentar aplicarle analógicamente el tipo más básico de los delitos contra la
propiedad. En cuanto al carácter real del mal que se quiso evitar, es incuestionable
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