13.
Los Estados están internacionalmente obligados a adoptar las medidas que
fueren necesarias “para hacer efectivos” los derechos y principios establecidos en la
Convención -como se estipula en el artículo 2 de dicho instrumento interamericano, para lo cual deberán establecer leyes y políticas públicas que garanticen el
pluralismo de medios o informativo en las distintas aéreas comunicacionales, tales
como, por ejemplo, la prensa, el radio y la televisión9.
14.
En lo que respecta a las obligaciones de los Estados en relación a los derechos
mencionados, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Observación
General No. 34 indicó que los Estados parte deberían adoptar medidas adecuadas
para “asignar en forma equitativa el acceso y las frecuencias entre las empresas de
radio y televisión públicas, comerciales y de la comunidad” en los servicios
audiovisuales con limitación de número 10. Es por eso que las asignaciones de radio y
televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de
oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos 11. LaCorte IDH se
ha referido a la exigencia de garantías contra la arbitrariedad, así como a la
orientación al pluralismo de los procedimientos de asignación de autorizaciones12.
15.
En su sesión XXVI, el Consejo Intergubernamental del Programa Internacional
para el Desarrollo de la Comunicación (PIDC) de la UNESCO, ha homologado los
“Indicadores de Desarrollo Mediático: Marco para evaluar el desarrollo de los medios
de comunicación social”. Estos indicadores apuntan los estándares internacionales en
materia de regulación de la radiodifusión que deben ser observados por los estados
miembros de la Organización. Entre esos indicadores, para efectos de la presente
discusión, vale subrayar:
el sistema regulador asegura un acceso equitativo al espectro de frecuencias para
una gama pluralista de medios, incluyendo los comunitarios. 13
Los medios emplean lenguaje e idiomas que reflejen la diversidad lingüística de la
zona de su público.14
Los medios comunitarios (impresos o difusivos) se producen para grupos
específicos, por ejemplo pueblos indígenas y tribales, refugiados/as.15
16.
A partir de los mandatos positivos mencionados, el Amicus Curiae de José
Ignacio Hernández G. plantea que
“al trasladar estos principios a la regulación de los servicios de telecomunicaciones, puede
entonces concluirse que la defensa de la competencia, como cometido de la intervención
administrativa sobre el sector, no impide el reconocimiento de un trato especial para
asegurar el acceso a servicios de telecomunicaciones por parte de aquellas personas en
situación de vulnerabilidad y desigualdad. [...] bajo estas consideraciones, el Estado de
Guatemala tiene el deber de implementar técnicas de intervención administrativa que, por
medio de una discriminación positiva, favorezcan el acceso al espectro radioeléctrico para
9
Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 145.
Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34 (2011), Libertad de opinión y libertad
de expresión (Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), 12 deseptiembre de
2011, CCPR/C/GC/34, párr. 39.
10
OEA, CIDH. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente.
OEA/Ser.L/V/II 30, 30 de diciembre de 2009, párr. 208.
11
12
Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 394.
13
https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000163102_spa.
14
https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000163102_spa.
15
https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000163102_spa.
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