13. Los Estados están internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias “para hacer efectivos” los derechos y principios establecidos en la Convención -como se estipula en el artículo 2 de dicho instrumento interamericano, para lo cual deberán establecer leyes y políticas públicas que garanticen el pluralismo de medios o informativo en las distintas aéreas comunicacionales, tales como, por ejemplo, la prensa, el radio y la televisión9. 14. En lo que respecta a las obligaciones de los Estados en relación a los derechos mencionados, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Observación General No. 34 indicó que los Estados parte deberían adoptar medidas adecuadas para “asignar en forma equitativa el acceso y las frecuencias entre las empresas de radio y televisión públicas, comerciales y de la comunidad” en los servicios audiovisuales con limitación de número 10. Es por eso que las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos 11. LaCorte IDH se ha referido a la exigencia de garantías contra la arbitrariedad, así como a la orientación al pluralismo de los procedimientos de asignación de autorizaciones12. 15. En su sesión XXVI, el Consejo Intergubernamental del Programa Internacional para el Desarrollo de la Comunicación (PIDC) de la UNESCO, ha homologado los “Indicadores de Desarrollo Mediático: Marco para evaluar el desarrollo de los medios de comunicación social”. Estos indicadores apuntan los estándares internacionales en materia de regulación de la radiodifusión que deben ser observados por los estados miembros de la Organización. Entre esos indicadores, para efectos de la presente discusión, vale subrayar: el sistema regulador asegura un acceso equitativo al espectro de frecuencias para una gama pluralista de medios, incluyendo los comunitarios. 13 Los medios emplean lenguaje e idiomas que reflejen la diversidad lingüística de la zona de su público.14 Los medios comunitarios (impresos o difusivos) se producen para grupos específicos, por ejemplo pueblos indígenas y tribales, refugiados/as.15 16. A partir de los mandatos positivos mencionados, el Amicus Curiae de José Ignacio Hernández G. plantea que “al trasladar estos principios a la regulación de los servicios de telecomunicaciones, puede entonces concluirse que la defensa de la competencia, como cometido de la intervención administrativa sobre el sector, no impide el reconocimiento de un trato especial para asegurar el acceso a servicios de telecomunicaciones por parte de aquellas personas en situación de vulnerabilidad y desigualdad. [...] bajo estas consideraciones, el Estado de Guatemala tiene el deber de implementar técnicas de intervención administrativa que, por medio de una discriminación positiva, favorezcan el acceso al espectro radioeléctrico para 9 Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 145. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34 (2011), Libertad de opinión y libertad de expresión (Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), 12 deseptiembre de 2011, CCPR/C/GC/34, párr. 39. 10 OEA, CIDH. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente. OEA/Ser.L/V/II 30, 30 de diciembre de 2009, párr. 208. 11 12 Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 394. 13 https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000163102_spa. 14 https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000163102_spa. 15 https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000163102_spa. 4

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