-22- García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre. La referida Sala Colegiada estimó como “obligatorio el control difuso de la convencionalidad”, y realizó el análisis de la valoración de la prueba “verificando que se acató el derecho nacional, las normas internacionales de derechos humanos [..] así como [..] la jurisprudencia obligatoria] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Más aún, la referida sentencia señaló que “los criterios orientadores y obligatorios de la Corte [Interamericana], sirven como base a este Tribunal colegiado, no sólo por su obligatoriedad, sino, porque ese Tribunal Internacional se puede considerar int[é]rprete [...] del contenido de la Convención Americana”*?, 62. No obstante, el Tribunal hace notar que aún cuando esas decisiones internas fueron particularmente relevantes para establecer las bases que permitieran un acuerdo de solución amistosa en el presente caso, las mismas fueron emitidas 15 años, 10 meses y 11 días después de los hechos violatorios, tiempo durante el cual los señores García Cruz y Sánchez Silvestre estuvieron privados de su libertad, en violación de sus derechos humanos. Por ello, resulta particularmente importante la ejecución de las medidas de reparación por parte del Estado dirigidas a la no repetición en México de hechos similares a los ocurridos en el presente caso. VII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana en el marco de la homologación del acuerdo de solución amistosa) 63. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana*, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente” y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado** 64. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte debe observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho*? 65. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior?”. De no ser esto factible, como ocurre en la 82 El tribunal nacional consideró al control de convencionalidad como “el estudio oficioso que deben realizar los jueces de cualquier fuero para analizar si las normas son o no compatibles [...] con la Convención Americana”. Cfr. sentencia emitida 18 de abril de 2013 por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios 4440, 4450 y 4451). El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[cluando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 84 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 213. 85 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 84, párr. 213. 86 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 84, párr. 215. 87 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra nota 84, párr. 26.

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