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determinación de los derechos de las personas a la luz de los derechos humanos establecidos
en la Convención Americana”. Posteriormente, en su comunicación de 9 de junio de 2010
(supra Visto 2), especificó que dicho peritaje lo realizaría la Dra. Nélida Mabel Daniele, cuyo
curriculum vitae aportó en esa oportunidad. En su lista definitiva confirmó dicho ofrecimiento y
agregó que “considera[ba] un tema de interés público [la referida] declaración pericial”.
Asimismo, en la misma oportunidad la Comisión solicitó a la Corte “la oportunidad de interrogar
a los expertos ofrecidos por el […] Estado”, debido a que “los objetos propuestos […] se
relacionan con el tema a tratar por la experta propuesta por la Comisión”.
13.
El artículo 79.2 del Reglamento de la Corte, aplicable al presente caso, establece que:
2. Cuando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se
regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente. En lo que respecta a la recepción
de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, contando para ese efecto con
el auxilio del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas.
14.
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.3 del Reglamento del Tribunal
anteriormente vigente, aplicable a este caso según lo dispuesto en el artículo 79.2 citado supra,
en el caso de las presuntas víctimas que no tuvieren representante legal debidamente
acreditado, “la Comisión será la representante procesal de las presuntas víctimas como garante
del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las
mismas”. Lo anterior, fue debidamente notificado a la Comisión y a las demás partes mediante
notas de la Secretaría de 5 de julio de 2010 (supra Visto 3).
15.
En el presente caso la Comisión Interamericana señaló que las representantes
“c[ontaban] con poderes de representación de aproximadamente 300 [presuntas] víctimas”. Al
mismo tiempo, indicó como presuntas víctimas del presente caso a los “cuentahabientes de 708
cuentas de ahorro[s]” del Banco de Montevideo. Por su parte, las representantes aportaron,
junto con su escrito de solicitudes y argumentos, poderes de representación otorgados a su
favor por aproximadamente 200 presuntas víctimas. En consecuencia, y sin perjuicio de la
determinación que haga la Corte al respecto en la debida oportunidad procesal, la Comisión
Interamericana representaría a más de 300 presuntas víctimas en el presente caso.
16.
Al respecto, el Presidente toma nota de la particularidad que reviste el presente caso en
cuanto a que la Comisión Interamericana actuará como representante de un grupo importante
de presuntas víctimas, bajo el nuevo Reglamento en virtud de la transición entre Reglamentos
del Tribunal generada en el presente caso, por lo que en aras de garantizar el derecho a la
defensa de las mismas, considera conveniente no aplicar las limitaciones establecidas en el
Reglamento actualmente vigente en cuanto a la recepción de declaraciones por parte de la
Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes
ofrecidos por las demás partes6, de forma tal que dicho órgano tenga una capacidad probatoria
equivalente a aquélla que ejercía en los casos en que tenía la representación de las víctimas o
presuntas víctimas bajo el anterior Reglamento del Tribunal.
17.
Por tanto, en virtud de que dicho peritaje no ha sido objetado por el Estado o las
representantes, y en atención a las consideraciones anteriores, el Presidente estima
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El artículo 35.1.f del Reglamento actualmente vigente establece que la “eventual designación de peritos” podrá
ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de
los derechos humanos”. Asimismo, el artículo 52.3 del Reglamento, solamente prevé la posibilidad de que la Comisión
interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes “cuando se afecte de manera relevante el orden
público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje
ofrecido por la Comisión”.