18 62. Asimismo, los representantes indicaron que el Acuerdo No. 81-2000, que resolvió la destitución de la presunta víctima se fundamentó en la prevención del daño al prestigio de la Procuraduría de Derechos Humanos; y que en ningún momento se hizo la debida confrontación entre los hechos y las normas reglamentarias laborales señaladas infringidas, por lo que la resolución de destitución fue arbitraria, ilegal e injusta. 63. En ese sentido, los representantes señalaron que dicho acuerdo careció de fundamentación fáctica y jurídica, pues las causales contenidas en los numerales 4 y 15 del artículo 74 del Reglamento de Personal no se referían a hechos familiares. Los representantes coincidieron con la Comisión, y argumentaron que lo resuelto por el Procurador violentó el derecho a ser considerado inocente, al asumir la certeza de los hechos denunciados, negando la oportunidad de que las imputaciones se resolvieran en el fuero ordinario conforme a la garantía del debido proceso. 64. Además, los representantes indicaron que tampoco se respetó el principio de presunción de inocencia al declarar sin lugar el recurso de revisión presentado por la señora Maldonado y hacer efectiva su destitución sin que existiera una condena en su contra por la comisión de un delito. Asimismo, expresaron que los hechos que sustentaron la destitución no encuadraban en las causales establecidas en la legislación laboral, por lo que utilizarla implicó una violación al principio de legalidad. Finalmente, señalaron que el Procurador de Derechos Humanos se convirtió en juez y parte, violando el principio de juez natural que requiere la independencia e imparcialidad del juzgador. Con base en lo anterior los representantes concluyeron que el Estado es responsable por la violación al artículo 8 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 65. El Estado alegó que, la debida motivación de la resolución de destitución, se debió a la denuncia que presentaron los hermanos de la presunta víctima. En ese sentido, señaló que al ocupar el cargo de Auxiliar Departamental del Procurador de los Derechos Humanos la señora Maldonado representaba la figura del Procurador de los Derechos Humanos en el departamento a su cargo, por lo que la causa invocada en su destitución tuvo plena validez. El Estado señaló que en el escrito de descargo que presentó la señora Maldonado para desvirtuar la causal de despido que se le notificó, se evidenció que ella “vivía confrontada con su familia por una herencia, por lo que no se consideró que fueran pruebas de descargo, sino que los documentos que acompañó al escrito evidenciaron una dinámica familar problemática”. 66. Asimismo, el Estado señaló que el Procurador de los Derechos Humanos en ningún momento estableció la culpabilidad de la señora Maldonado respecto de los ilícitos de los cuales fue acusada, sino que el fin de la destitución fue resguardar la buena imagen de la institución que representaba debido a que era indispensable la reconocida honorabilidad de los funcionarios. El Estado agregó que la decisión de destitución no solo se basó en un reglamento, sino en el hecho de que la presunta víctima “se encontraba represent[ando al Procurador de Derechos Humanos] en ese momento, por lo que debía mantenerse reconocidamente honorable y con una conducta que le permitiera ejercer autoridad moral”. 67. El Estado indicó que la motivación de la resolución que resolvió la destitución de la señora Maldonado no se basó únicamente en los artículos 74.4 y 74.15 del Reglamento de Personal del Procurador, sino que “dicha resolución constitu[yó] además una sanción moral, la cual había sido solicitada por varios miembros de la familia de la [señora Maldonado]”.

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