-23. Los siete escritos de observaciones presentados por el representante de las víctimas (en adelante “el representante”)4 entre octubre de 2015 y agosto de 20175. 4. Los cuatro escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre marzo y diciembre de 20176. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2015 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso las siguientes medidas de reparación: i) brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a Talía Gabriela Gonzales Lluy; ii) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial que se indican en el párrafo 364 de la misma; iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; iv) otorgar a Talía Gabriela Gonzales Lluy una beca para continuar sus estudios universitarios; v) otorgar a Talía Gabriela Gonzales Lluy una beca para la realización de un posgrado; vi) entregar a Talía Gabriela Gonzales Lluy una vivienda digna; vii) realizar un programa para la capacitación de funcionarios en salud sobre mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH y medidas para revertir situaciones de discriminación; viii) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y ix) pagar la cantidad fijada por reintegro de costas y gastos. Además, la Corte dispuso que el Estado “deb[ía] reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte […] la cantidad erogada durante la tramitación de [la etapa de fondo] del presente caso” 8. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto9. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10. 3. La Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana respecto de las nueve medidas de reparación ordenadas en este caso (supra 4 Ramiro Ávila Santamaría. Escritos de 28 de octubre de 2015, de 25 de enero, 5 de mayo, 30 de agosto, 22 de septiembre, y 1 de noviembre de 2016y de 9 de agosto de 2017. 6 Escritos de 17 de marzo, 3 de octubre y 16 de noviembre de 2016 y de 26 de diciembre de 2017. 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 En el párrafo 423 de la Sentencia, la Corte estableció que “las erogaciones realizadas en el presente caso […] ascendieron a la suma de US$ 4.649,54 (cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve dólares, cincuenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América)”, y dispuso que dicho monto “deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la […] Sentencia”. Además, en el párrafo 429 la Corte dispuso que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Ecuador”. 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, Considerando segundo. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra nota 9, Considerando segundo. 5

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