-7Armadas está recibiendo “[l]os tratamientos respectivos para mejorar su salud […] es decir,
tanto la atención como los medicamentos” 24 y, por otro, ha sostenido que “en las pocas
veces que ha acudido a las unidades de salud a atender[se], [l]e dicen que t[iene] que
conseguirlos en otra parte (pastillas y cremas principalmente) porque aún no les llegan”.
Debido a la falta de claridad de lo afirmado, se solicita a las partes que remitan mayor
información respecto a cómo se está proveyendo de medicamentos a la víctima. En todo
caso, se insta a las partes para que coordinen estos aspectos directamente, a fin de
garantizar que la víctima tenga acceso gratuito a los medicamentos que requiera, según sus
padecimientos. Adicionalmente, el representante aportó copias de facturas de “suplementos
alimenticios” que estaría adquiriendo la víctima para consumirlos “por cuestiones de salud”.
Al respecto, se solicita a las partes que indiquen si dichos suplementos son parte de las
prescripciones médicas que ha realizado la médico tratante de Talía como parte del
tratamiento de sus padecimientos.
16.
Finalmente, la víctima y su representante expresaron que consideran que “no hay
garantía de permanencia [de] la atención [de Talía] en el Hospital de las Fuerzas Armadas”
en Quito porque ella “no recibe la atención en virtud del cumplimiento de la [S]entencia,
sino por ser hija de una persona que pertenece a las Fuerzas Armadas”. Dicha inquietud
también fue destacada por la Comisión. La Corte entiende que la atención que está
recibiendo Talía Gonzales Lluy en el referido centro médico desde enero de 2016 se debe a
su calidad de víctima del presente caso. Ello se desprende del documento elaborado por el
Ministerio de Salud Pública titulado “[i]nformación sobre la garantía de la atención en salud
a la Srta. Ta.Ga.Go.LL en cumplimiento a la Sentencia de la CIDH” (supra Considerando 8.iii
y 8.iv), el cual para este Tribunal brinda garantía suficiente de que la atención se continuará
brindando en dicho centro médico.
17.
Con base en las consideraciones expuestas, la Corte considera que el Ecuador ha
venido dando cumplimiento y debe continuar implementando, en los términos dispuestos en
la Sentencia, la medida ordenada en el punto resolutivo décimo de la misma, relativa a
brindar tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a Talía Gabriela Gonzales Lluy. Sin
perjuicio de ello, para que la Corte pueda continuar valorando el estado de cumplimiento de
esta medida se requiere que tanto Ecuador como el representante presenten la información
que se les ha solicitado en la presente resolución (supra Considerandos 13 a 15).
B. Publicación y difusión de la Sentencia
B.1. Medidas ordenadas por la Corte
18.
En el punto resolutivo décimo primero y en el párrafo 364 de la Sentencia, se
dispuso que “el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la
notificación de la […] Sentencia: a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la
Corte, por una sola vez, en el diario oficial; b) el resumen oficial de la […] Sentencia, por
una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la […] Sentencia en su
integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial de carácter
nacional, de manera accesible al público”.
B.2. Consideraciones de la Corte
19.
Con base en los comprobantes aportados por el Estado y lo observado por el
representante25 y la Comisión Interamericana26, la Corte constata que, dentro del plazo
24
Cfr. Comunicación suscrita por Talía Gonzales Lluy el 22 de septiembre de 2016 (anexo 8 al escrito de
observaciones del representante de 1 de noviembre de 2016).
25
En su escrito de observaciones de octubre de 2015, expresó que “Talía está de acuerdo con la publicación del
resumen en el diario oficial, en un diario de amplia circulación y en un sitio web oficial”. Posteriormente, en su
escrito de enero de 2016, aunque reconoció que “[e]l Estado efectivamente ha logrado que la Sentencia conste en