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la Sentencia es lo suficientemente clara y precisa, máxime cuando no surge de ninguna parte de la
Sentencia que la medida abarque también al núcleo familiar de estas nueve personas.
17.
Asimismo, la Corte recuerda que el momento procesal oportuno para solicitar medidas de
reparación es en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, el cual en el presente caso no hace
referencia al núcleo familiar de las personas que se vieron forzadas a emigrar. Tal como fuera
expresado supra, la función de interpretación de este Tribunal debe limitarse a aclarar el sentido o
alcance de algún punto de la Sentencia, por lo que no correspondería utilizar dicha facultad para
ampliar el sentido de las medidas de reparación ordenadas o incluir solicitudes que no fueron hechas
en el momento procesal oportuno. En ese sentido, cabe recordar que no se puede pedir la
modificación o anulación de la Sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 6. De
igual manera, por esta vía tampoco se puede ampliar el alcance de una medida de reparación
ordenada oportunamente7.
18.
Con respecto al segundo punto, es claro para este Tribunal que para interpretar
adecuadamente la medida de reparación contenida en el párrafo 215, el Tribunal debe
necesariamente referirse a la violación del derecho humano que dio origen a la misma. Al respecto,
ya se indicó que la medida dispuesta en el párrafo 215 responde a que Colombia fue encontrada
responsable por “una violación a los derechos de circulación y residencia en perjuicio de nueve
familiares de Nelson Carvajal que tuvieron que emigrar fuera del territorio colombiano debido a su
situación de seguridad”. A su vez, el párrafo 196 de la Sentencia indica con claridad que el Estado
es responsable por una violación al derecho de circulación y residencia contenido en el artículo 22 de
la Convención debido a que no proveyó “las condiciones necesarias para facilitar un retorno
voluntario, digno y seguro a sus lugares de residencia habitual o un reasentamiento voluntario en
otra parte del país, de todos los que tuvieron que salir del territorio colombiano”. Como consecuencia
de ello, resulta razonable interpretar que el alcance de la medida de reparación dispuesta en el
párrafo 215 se refiere a los “lugares de residencia habitual o un reasentamiento voluntario en otra
parte del país, de todos los que tuvieron que salir del territorio colombiano”.
19.
En lo que concierne el tercer punto, la Corte constata que el párrafo 215 se refiere
concretamente a “los gastos de traslado de los miembros de la familia y las eventuales franquicias
de aduana” y no así a gastos de reasentamiento u otro tipo de gastos, por lo que la formulación de
la medida resulta lo suficientemente clara y precisa. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de los
gastos de reasentamiento que pudiesen corresponder de conformidad con lo establecido por el
ordenamiento jurídico interno colombiano a las víctimas de desplazamiento forzado, cuya ejecución
no será supervisada por este Tribunal.
B. Organismos especializados a los que se refiere la orden contenida en el párrafo
217 de la Sentencia.
20.
El Estado planteó dos interrogantes con respecto a la orden contenida en el párrafo 217 de la
Sentencia: a) ¿A qué organismos especializados se refiere esta orden?, y b) ¿Por cuánto tiempo se
deberán remitir estos informes a la Corte IDH? Los representantes afirmaron que coincidían con el
Estado en la necesidad de que se aclare a qué organismos especializados de la OEA y Naciones
Unidas se refiere en este punto. En relación a la duración de la medida, agregaron que “resulta[ba]
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16, y Caso Quispialaya Vilcapoma
Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
noviembre de 2016. Serie C No. 320, párr. 21.
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Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina.
Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de junio de 2015.
Serie C No. 294, párr. 21.
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