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b) que la Corte precise el alcance de la expresión “retornar a sus lugares de residencia”,
remarcando que “este retorno puede interpretarse como volver al país, o que sea a alguna
ciudad en particular, como, por ejemplo, la ciudad en que ocurrieron los hechos, PitalitoHuila”, o incluso “el lugar donde se ubicarían dentro de determinada ciudad”, y
c) que la Corte especifique qué gastos están a cargo del Estado para garantizar el retorno
de los familiares, en tanto “[l]a expresión ‘entre otros’ no ofrece claridad sobre los
conceptos que el Estado debería pagar en el proceso de retorno”. En este sentido, el
Estado agregó que “cuenta con leyes y protocolos para el retorno y reubicación de víctimas
de desplazamiento que especifican estos gastos” y propuso aclarar este punto según los
parámetros que contempla la normatividad interna.
13.
Los representantes observaron que la Corte debe considerar como beneficiarios de esta
medida a “todos los miembros del núcleo familiar inmediato de cada una de las víctimas que residen
en el exterior, quienes se vieron forzadas a abandonar el país como consecuencia directa del
asesinato de Nelson y su búsqueda de verdad y justicia”. Asimismo, agregaron que el término “entre
otros” debe entenderse como “todos aquellos gastos necesarios para facilitar el retorno de la familia”,
lo cual incluiría “hospedaje, alimentación y seguro de salud temporal y por un tiempo razonable que
les permita […] tener las condiciones básicas para poder reconstruir sus vidas”. Finalmente, con
respecto a la propuesta de remitir a la normativa interna a los fines de determinar cuáles gastos
están incluidos, expresaron su preocupación en cuanto a que ello se interprete en el sentido de
requerir a las víctimas “activar algún mecanismo o agotar algún procedimiento interno adicional y
posterior a la Sentencia de esta […] Corte para poder hacer efectiva esta medida de reparación”.
A.2. Consideraciones de la Corte
14.
La Corte constata que este punto de la solicitud de interpretación se refiere a tres aspectos
diferentes. En concreto, estos serían: a) quienes son los destinatarios de esa medida de restitución;
b) el alcance de la expresión “retornar a sus lugares de residencia”, y c) los gastos que están
comprendidos dentro de esa medida de reparación.
15.
Con respecto al primer punto, la Corte recuerda que, tal como fue referido en el párrafo 214
de la Sentencia, la medida dispuesta en el párrafo 215 responde a que Colombia fue encontrada
responsable por “una violación a los derechos de circulación y residencia en perjuicio de nueve
familiares de Nelson Carvajal que tuvieron que emigrar fuera del territorio colombiano debido a su
situación de seguridad”. Dicho párrafo hace referencia al párrafo 196 de la misma Sentencia, el cual
refiere que “dado que algunos de los familiares de Nelson Carvajal se vieron forzados a salir de su
lugar de residencia habitual y desplazarse en razón de la situación de riesgo que soportaban, y el
temor que sentían, y que el Estado incumplió con su obligación de investigar las amenazas de las
cuales fueron objeto varios de ellos, así como de proveer las condiciones necesarias para facilitar un
retorno voluntario, digno y seguro a sus lugares de residencia habitual o un reasentamiento
voluntario en otra parte del país, de todos los que tuvieron que salir del territorio colombiano, se
declara la violación del artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de
la misma, en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal Carvajal que tuvieron que migrar y
refugiarse fuera del país”. Esta parte de la Sentencia debe complementarse con lo dispuesto en la
nota al pie de página 251, contenida en dicho párrafo, donde se establece expresamente que esas
personas son: Paola Andrea Carvajal Bolaños, María Alejandra Carvajal Bolaños (hijas); Luz Estela
Bolaños Rodríguez (cónyuge); Judith Carvajal Carvajal, Gloria Mercedes Carvajal Carvajal, Ruth Dary
Carvajal Carvajal, Fernando Augusto Carvajal Carvajal (hermanas y hermano); Cristhian Camilo
Motta Carvajal, y César Augusto Meneses Carvajal (sobrinos).
16.
Por tanto, con respecto a la medida de reparación contenida en el párrafo 215 de la Sentencia,
este Tribunal concluye que la misma hace referencia a los nueve familiares allí señalados, y no a su
núcleo familiar. Ello en tanto la lectura conjunta de lo dispuesto en los párrafos 214, 215, y 196 de