24. Arguye el peticionario negligencia, denegación de justicia y retardo procesal dado que a más de un año de iniciadas las investigaciones del asesinato de Narciso Barrios, estas se encontrarían paralizadas en la Fiscalía 14 del Ministerio Público, sin que hasta la fecha de presentación de su informe de 8 de noviembre de 2004 a la Corte, se haya concluido con la investigación para identificar e imponer las consecuentes sanciones a los responsables. 25. Por otra parte, el peticionario ha informado a la Comisión que tanto las investigaciones respecto a los allanamientos, hurto e incendios ocurridos en cuatro de las viviendas de la familia Barrios, así como también las denuncias relacionadas con los maltratos y acoso dirigidos a varios miembros de la familia Barrios no habrían prosperado pese a haber sido oportunamente denunciados ante las autoridades competentes. 26.Por las circunstancias en las que ocurrió la muerte de Narciso Barrios, la falta de esclarecimiento judicial de los hechos que rodearon dicha muerte y los subsecuentes actos de violencia e intimidación contra las presuntas víctimas identificadas en el presente informe, como así también por el retardo injustificado en el proceso penal, el peticionario solicita que se declare la admisibilidad del caso por presuntas violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial contenidos en los artículos 4, 5, 8 y 25, en concordancia con las obligaciones derivadas del artículo 1(1) de la Convención Americana. B. Posición del Estado 27. La Comisión no ha recibido respuesta del Estado con respecto a la admisibilidad de la petición a pesar de haber sido debidamente notificado. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD A. Cuestiones previas 28. La CIDH toma nota de que el Estado no ha respondido a las alegaciones del peticionario ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición. La CIDH desea subrayar que Venezuela asumió diversas obligaciones internacionales en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluidas las previstas en el artículo 48(1)(a) de la Convención, que estipula: "[L]a Comisión, al recibir una petición o comunicación (...) a.... solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada (...). Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable (...) y podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente..." La Convención, por lo tanto, impone a los Estados la obligación de proporcionar la información solicitada por la Comisión a los efectos de la tramitación de un caso".12 29. A juicio de la Comisión corresponde señalar, además, que la información por ella solicitada presumiblemente le permitirá llegar a una decisión en un caso puesto a su consideración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la cooperación de los Estados es una obligación esencial en los procedimientos internacionales en el sistema interamericano: A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la 12 Véase, por ejemplo, CIDH Nº 129/01, Caso 12.389, Admisibilidad, Jean Michel Richardson, Haití, 3 de diciembre de 2001, párrafo 11. 6

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