11
19.
Que cabe recordar lo establecido por el Tribunal en el sentido de que:
[e]l derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un
prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser
respetado, todos los derechos carecen de sentido.
En razón del carácter
fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del
mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el
derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino
también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le
garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la
creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones
de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten
6
contra él .
20.
Que la adopción de medidas provisionales de protección por parte de la Corte
a favor de las señoras Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer, de los señores
Jorge y Rodrigo Carpio Arrivillaga, Abraham Méndez García, así como de la esposa y
los hijos de este último, y de los jóvenes Rodrigo y Daniela Carpio Fischer, en caso
de que estos últimos regresen al país, no implica una decisión sobre el fondo y las
reparaciones del caso Carpio Nicolle y otros que se encuentra en conocimiento de la
Corte Interamericana contra el Estado de Guatemala. Al adoptar medidas
provisionales, esta Corte está garantizando únicamente que el Tribunal pueda
ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema
gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños
irreparables a las personas.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Ratificar en todos sus términos su Resolución de 5 de septiembre de 2001, a
favor de las señoras Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer.
2.
Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la
vida y la integridad personal de la señora Martha Arrivillaga de Carpio.
3.
Requerir al Estado que, en su próximo informe (infra punto resolutivo 9),
presente información detallada sobre las razones de la suspensión de la seguridad
asignada al lugar de trabajo de la señora Martha Arrivillaga de Carpio, y si éstas se
están brindando actualmente.
6
Cfr., inter alia, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando undécimo; Caso Pueblo
Indígena de Kankuamo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 5 de julio de 2004, considerando duodécimo; y Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 152.
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