14 80 en el Estado, y “con s[ó]lo esa apreciación subjetiva se conden[a] al Estado injustamente por el crimen de Sánchez sin haber tomado en cuenta todos los elementos probatorios establecidos por el Estado”. La Sentencia basa sus conclusiones en los Casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz y le otorga el carácter de plena prueba al libro “Los hechos hablan por sí mismos”, el cual “no tiene rigor científico”. Es decir, que la Corte no tomó en consideración que “los captores de Sánchez no fueron miembros del Ejército Nacional, sino […] guerrilleros del izquierdista [Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (en adelante “FMLN”) …] pero los alegatos del Estado no fueron tomados en cuenta, pues siempre existió un evidente prejuzgamiento (sic) de este Tribunal en contra del Estado, lo que así se comunicó oportunamente al Secretario de la Corte al contestar un requerimiento de [é]ste para hacer llegar algunos datos relativos a la expectativa de vida del [h]ondureño y al salario mínimo en la década de los 90”. Alegatos de la Comisión 35. Respecto observaciones: a estas alegaciones, la Comisión formuló las siguientes a) el Estado tuvo la oportunidad procesal para plantear los argumentos relacionados con los hechos que la Corte consideró probados y, efectivamente los planteó y “lo que ahora pretende es someter a la Corte cuestiones de hecho sobre las cuales [el] Tribunal ya se pronunció en su sentencia”; consecuentemente, “el Estado no busca que la Corte aclare sus incertidumbres con respecto al sentido y alcance del fallo, objetivo único de un recurso de interpretación, sino que pretende que [el] Tribunal revise la sentencia cuya interpretación pide” afirmando que se basa en meras apreciaciones o presunciones. Por lo tanto, “se trata de una apelación de suyo improcedente”; b) el “hecho relevante”, es decir, la no participación de militares en lo acaecido a Juan Humberto Sánchez, a que se refiere el Estado, y que el mismo alega justificaría la procedencia del recurso de revisión como consecuencia de su aparición con posterioridad a la demanda y su contestación al calificarlo de fraudulento (supra 34.c), “no constituye un hecho jurídico nuevo, decisivo y desconocido por la Corte Interamericana al momento de dictar la sentencia”. Igualmente, la prueba a la que se refiere el Estado y que objetó durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, fue analizada por la Corte en el momento oportuno, al determinar que no contaba con elementos suficientes para verificar si el medio de prueba era auténtico o no, por lo que no lo tomó en consideración dentro del acervo probatorio del caso, pues, además, existían “numerosas pruebas que demostraban la violación de los derechos humanos por parte de[l Estado]”; c) en relación con el cuestionamiento del Estado de que “la Corte no accedió a dictar un auto para mejor proveer, solicitando información o verificando por medio[s] científicos la veracidad del ‘documento’ [anexo 1 de la demanda]

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