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redargüido por el Estado de falsedad”, la Comisión observa que la Corte no
tuvo en cuenta ese documento dentro del acervo probatorio del caso y ese
tipo de providencias son de carácter facultativo y no obligatorio para la Corte.
Por lo tanto, este documento, al cual la Corte no le adjudicó valor probatorio
alguno, no puede justificar la revisión de una fallo que ya adquirió valor de
cosa juzgada internacional;
d) sobre el rechazo por el Estado, del argumento relativo a la existencia de un
patrón de desapariciones en la época de los hechos del caso, la Comisión
aseguró que el Estado tuvo la oportunidad procesal para plantear su
contradicción u objeción. En este sentido, alega la Comisión, que la Corte ha
establecido que la interpretación de un fallo tiene por objeto precisar o aclarar
una decisión judicial y no la revisión o modificación de cuestiones ya
decididas; en particular, señala la Comisión, el Tribunal le dio valor probatorio
al libro “Los hechos hablan por sí mismos”, obra del Comisionado Nacional de
Derechos Humanos de Honduras, en su carácter oficial y dentro del ejercicio
de sus funciones constitucionales, relativo al patrón de desaparición forzada.
En dicho documento se incluía el caso de Juan Humberto Sánchez “por
considerar que era emblemático y [porque] demostraba que aún en el mes de
julio de 1992, fecha en que ocurrieron los hechos del caso, quedaban rezagos
de las desapariciones estatales que habían sido práctica estatal en la década
de los 80 en Honduras”; y
e) por último, señala la Comisión que, corresponde a la Corte determinar cuáles
han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en cada caso y
para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son
menos formales que en los sistemas legales internos, lo cual ya ha sido
establecido por la misma jurisprudencia interamericana.
Alegatos de los representantes de las víctimas
36.
En relación con la demanda de interpretación presentada por el Estado, los
representantes de las víctimas señalaron sobre la valoración de la prueba y los
hechos probados que:
a)
por un lado, el artículo 67 de la Convención Americana dispone que el fallo
de la Corte será definitivo e inapelable y que, en caso de desacuerdo
sobre el sentido o alcance del mismo, la Corte lo interpretará a solicitud
de cualquiera de las partes. Por otro lado, el artículo 29 del Reglamento
establece que contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede
ningún medio de impugnación;
b)
en este sentido, no se referirían a los argumentos relativos al fondo del
asunto, dado que “no entran dentro de las hipótesis planteadas por el
único recurso establecido en la Convención[,] referente a la interpretación
de la sentencia”;
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