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haber incurrido en la causal de indignidad para suceder”. En la Sentencia se
concede el beneficio de la indemnización a dos compañeras de hogar de la
víctima, sin determinar la Corte las reglas mediante las cuales hizo este
cálculo;
g) Juan José Vijil, a quien corresponde, en conjunto con la madre de la víctima,
una indemnización de US$8.200,00 (ocho mil doscientos dólares de los
Estados Unidos de América) por concepto de gastos de búsqueda y gastos
médicos y de traslado, “no tenía ningún parentesco con [Juan Humberto]
Sánchez, se supondría [el parentesco] por afinidad si hubiere estado casado
con la madre de [é]ste, pero no quedó probado este extremo […] ni se probó
que dependía económicamente” de Juan Humberto Sánchez;
h) asimismo, la Sentencia dispone el pago de una indemnización a favor de las
hermanas de Juan Humberto Sánchez, “cuando [los] únicos causantes o
derechohabientes [de éste] son sus menores hijos; las esposas, únicamente
tienen derecho, de conformidad [con] la legislación interna del Estado y [con]
las reglas de sucesión a la cuarta parte conyugal, y los padres solamente
cuando carezcan de recursos, a una cuarta parte [lo cual] no aparece […]
acreditado”; e
i)
la indemnización por concepto del daño inmaterial correspondiente a Juan
Humberto Sánchez se ordena que sea distribuida no sólo entre sus hijas,
“únicas derechohabientes”, sino también entre sus compañeras y sus padres,
a pesar de que “[e]l Sr. Juan José Vijil Hernández no lo era”. Asimismo, se
ordena el pago también a Vijil Hernández, como “a su demás parentela, que
no formaba parte de su núcleo familiar”, de una indemnización por concepto
de daño inmaterial causado directamente a ellos.
Alegatos de la Comisión
51.
La
Comisión
manifestó
que
“considera[ba]
improcedentes
los
cuestionamientos planteados [relativos a las reparaciones], dado que no [constituyen
el objeto] de una demanda de interpretación”. Sin embargo, realizó las siguientes
consideraciones en relación con este punto:
a) el argumento del Estado según el cual la indemnización impuesta por la Corte
es “discrecional o arbitraria” constituye un cuestionamiento directo al
contenido del fallo que contraría el sentido convencional de la figura de la
interpretación de la Sentencia. En relación con el monto de las
indemnizaciones, los criterios utilizados por la Corte relativos a los daños
materiales e inmateriales “son absolutamente claros y abundantes” y han
quedado consagrados en los párrafos 158 a 178 de la Sentencia; y, en este
sentido, “resulta claro que en su demanda el Estado no plantea una duda
para ser aclarada en los términos del artículo 68.1 de la Convención, sino un
evidente desacuerdo en torno a los montos fijados por la Corte, de los cuales
pretende, en el fondo, una modificación mediante un mecanismo no
contemplado por la Convención Americana, la cual debe ser de plano
rechazada” por la Corte;
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