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a la Corte Interamericana establecer una indemnización que aquéllos pueden
reclamar fundándose en un derecho propio60 no necesariamente coincidente con los
criterios de la legislación sucesoral interna.
58.
En razón de lo anterior, la Corte hizo sus consideraciones y diferenciaciones
respecto de las personas beneficiadas en el capítulo XIV de la Sentencia de 7 de
junio de 200361, y señaló que las violaciones de los derechos de la Convención
Americana fueron cometidas
[…] en perjuicio de […] Juan Humberto Sánchez, María Dominga Sánchez
(madre); Juan José Vijil Hernández (padre de crianza); Reina Isabel Sánchez
(hermana), María Milagro Sánchez (hermana), Rosa Delia Sánchez (hermana),
Domitila Vijil Sánchez (hermana); María Florinda Vijil Sánchez (hermana);
Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano); Julio Sánchez (hermano); Celio Vijil
Sánchez (hermano); Donatila Argueta Sánchez (compañera); Breidy Maybeli
Sánchez Argueta (hija); Velvia Lastenia Argueta Pereira (compañera) y Norma
Iveth Sánchez Argueta (hija), todos ellos –en su carácter de víctimas- deben
considerarse comprendidos dentro de dicha categoría y ser acreedores de las
reparaciones que fije la Corte, tanto en relación con el daño material, cuando
corresponda, como en relación con el daño inmaterial. Respecto de […] Juan
Humberto Sánchez habrá además que determinar cuáles de las reparaciones
que habrían de ser establecidas en su favor pueden ser objeto de transmisión
por sucesión a sus familiares y a cuáles de ellos.
59.
En cuanto al derecho de sucesión de las indemnizaciones dictadas a favor de
Juan Humberto Sánchez, este Tribunal, para resolver, ha recurrido a las reglas de la
lógica y la experiencia, como ha sido su práctica constante. Como se citó y señaló en
el párrafo 164 de la Sentencia de 7 de junio de 2003, la Corte ha evolucionado en
sus criterios sobre la sucesión en su reciente Sentencia dictada en el Caso del
Caracazo vs. Venezuela, al otorgar determinados porcentajes de las indemnizaciones
por sucesión a los hijos, cónyuge o compañera, padres o a quienes hubieran tenido
una relación afectiva del mismo carácter, sea en su condición de padre de crianza,
tías, tíos o abuelos. En caso de no existir ninguno de los anteriores, la indemnización
será entregada en un porcentaje igual a los padres y a los hermanos de la víctima.
Finalmente, “en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las
categorías definidas en los [términos] anteriores, lo que le hubiere correspondido a
los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la
parte que les corresponda a las restantes”62. Esta evolución tiene sus antecedentes
en los casos que se citan seguidamente: en el Caso El Amparo vs. Venezuela, por
ejemplo, al momento de la determinación de los beneficiarios, se estableció que una
de las víctimas, no sólo tenía esposa, sino a su vez compañera, por lo que parte de
la indemnización por los daños materiales e inmateriales, correspondiente a la
víctima, se dividió entre ambas63; en el Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina el
61
Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párrs. 155 y 156.
62
Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 15, párr. 91.
63
Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 46, párr 40. Cfr. en igual sentido Caso Juan Sánchez,
supra nota 10, párr. 164 b).
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