5
Americana y 58 del Reglamento de la Corte, “por estar el Estado en total desacuerdo
con el sentido y el alcance de la sentencia” y en que “las sentencias que deba dictar
esta […] Corte, tienen que estar motivadas” (supra 3).
14.
De conformidad con lo señalado por diversos tribunales internacionales, la
labor de interpretar que le corresponde a un tribunal internacional supone la
precisión de un texto, no sólo en cuanto a lo decidido en sus puntos resolutivos sino,
además, en cuanto a la determinación del alcance, el sentido y la finalidad de sus
consideraciones. Como esta Corte ha señalado, una solicitud o demanda de
interpretación de una sentencia
no debe utilizarse como un medio de impugnación sino únicamente debe tener
como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes
sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones
carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan
en dicha parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o
anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de
interpretación8.
15.
Esta Corte ha señalado igualmente que es admisible el recurso de revisión en
casos excepcionales, cuando un hecho, conocido luego de emitida la sentencia,
afecte lo decidido, o demuestre un vicio sustancial de ésta9. En el caso sub judice, no
se alude a un hecho relevante posterior, que modifique sustancialmente lo decidido
por el Tribunal, sino que, por el contrario, la solicitud de revisión se basa en la
alegación de una serie de pruebas que, como se analizó en la Sentencia10, el Estado
no sometió a consideración de la Corte sino hasta en la audiencia pública celebrada
los días 6 y 7 de marzo de 2003, pese a que los hechos habían estado en
conocimiento del propio Estado desde julio de 1992. El Estado tuvo la oportunidad
procesal para referirse a este tema en la fase escrita, el 11 de enero de 2002 en su
contestación a la demanda11; y, sin embargo, no lo hizo.
8
Caso Cesti Hurtado. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones. (art. 67 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 2001. Serie C No. 86, párr. 31;
en sentido parecido, Caso Ivcher Bronstein. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 4 de septiembre de 2001. Serie C No. 84, párr. 19;
Caso Suárez Rosero. Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones. (Art. 67 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de mayo de 1999. Serie C No. 51, párr. 20; Caso
Loayza Tamayo. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Resolución de
la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párrs. 16 y 18; Eur. Court H.R., Hentrich v. France,
(interpretation), Judgment of 3 July 1997), Reports of Judgments and Decisions 1997-IV, para. 16; Eur.
Court H.R., Allenet de Ribemont v. France, (interpretation), judgment of 7 August 1996, Reports of
Judgments and Decisions 1996-III, paras. 17 and 23; and Eur. Court H. R., Ringeisen v. Austria,
(interpretation), Judgment of 23 June 1973, Series A, Vol. 16, para 13.
9
Cfr., Caso Genie Lacayo. Solicitud de Revisión de la Sentencia de 29 de enero de 1997.
Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, párrs. 10-12.
10
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrs. 37,
39, 45, 46, 50 y 56.
11
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párr. 16.
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