6 14. Por consiguiente, en virtud de que los defensores interamericanos desistieron de las declaraciones inicialmente ofrecidas de una presunta víctima y de un perito, y de que ese ofrecimiento probatorio no fue objetado, esta Presidencia considera conveniente recabar la declaración pericial del señor Marcelo Solimini, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad del dictamen será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5). C. Prueba pericial ofrecida por el Estado 15. El Estado ofreció la declaración pericial del señor Comodoro Bonadeo Armando, la cual se refiere a: “1) la competencia e integración de los tribunales militares al momento de los hechos del presente caso, en virtud del Código de Justicia Militar Ley 14.029, 2) el art[ículo] 455bis del Código de Justicia Militar Ley 14.029, 3) las condiciones de presentación de la prisión preventiva en la justicia castrense en razón del Código de Justicia Militar Ley 14.029, el Régimen interno para el personal procesado de la Fuerza Aérea Argentina (…), las personas que se rigen por la Ley para el Personal Militar, sus modificaciones y reglamentación (…), 4) la reforma del artículo 445 bis de la Ley 14.029 en razón de la Ley 26.394, 5) las disposiciones penales, los delitos esencialmente militares, las faltas y las herramientas cautelares en el marco de la Ley 26.394 y, 6) la competencia e integración de los tribunales militares en razón de la Ley 26.394”. 16. Al respecto, ni los representantes ni la Comisión Interamericana presentaron objeción a dicho ofrecimiento. 17. Por consiguiente, en virtud de que el ofrecimiento del dictamen pericial por Parte del Estado no fue objetado, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad del dictamen será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5). D. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos por los defensores interamericanos y el Estado 18. En sus observaciones a la lista definitiva, la Comisión solicitó la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas a los peritos ofrecidos por los representantes de las presuntas víctimas y el Estado, cuyas declaraciones se relacionan con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje del señor David Lovatón. 19. Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes3. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidavit)”. Dicha norma debe ser 3 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012, Considerando 29, y Caso Zulema Tarazona Arrieta y otros Ve. Perú, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2012, Considerando 49.

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