28 como sujetos colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros”150. Adicionalmente, la Corte señaló que “[p]uesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva”151. En ese sentido, como en casos anteriores152, la CIDH analizará el presente caso desde una perspectiva colectiva. 82. Las siguientes secciones examinan cuáles son esos derechos colectivos y si han sido violados por el Estado de Surinam. C. El Derecho a la personalidad jurídica El artículo 3 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Los peticionarios alegan que el derecho de Surinam no reconoce a los Pueblos Indígenas del Bajo Marowijne y a sus comunidades como personas jurídicas, y que esto constituye una violación del artículo 3 de la Convención. El Estado, por su parte, responde que, como muchos otros países, todavía está en proceso de reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en su legislación interna153. 83. 84. La Corte Interamericana ha analizado previamente el derecho a la personalidad jurídica en el contexto de comunidades indígenas y ha mantenido que el Estado está obligado a otorgar los medios y condiciones jur��dicas en general necesarias para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido por sus titulares154. La Corte también ha examinado el artículo 3 en el contexto colectivo, precisamente con respecto a Surinam. En el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, la Corte explicó que el derecho de Surinam no reconoce colectivamente a los pueblos tribales como entidades jurídicas con facultad de usar y gozar de la propiedad o como una entidad jurídica con facultad de obtener acceso igualitario a la protección judicial ante una violación de sus derechos comunales155. 150 Corte I.D.H. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 231. 151 Corte I.D.H. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 231. 152 Véase, por ejemplo, CIDH, Demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, 4 de junio de 1998; CIDH, Demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, 17 de marzo de 2003; Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidad Indígena Maya del Distrito de Toledo vs. Belize, 12 de octubre de 2004; CIDH, Demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, febrero de 2005; CIDH, Demanda Presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, 23 de junio de 2006; CIDH, Demanda presentada ante la Corte Interamericana en el caso de la Comunidad Indígena Yákmok Kásek vs. Paraguay, 3 de julio de 2009; CIDH, Demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayacu y sus miembros vs. Ecuador, 26 de abril de 2010. 153 En la etapa de admisibilidad, Surinam también señaló que el Artículo 1386 de su Código Civil establece recursos adecuados y efectivos contra las violaciones alegadas por los peticionarios. Véase Informe de Admisibilidad, párrs. 51-59. 154 Véase, por ejemplo, Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 179; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 188. 155 167. Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr.

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