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competencia es la etapa de admisibilidad ante la CIDH. De esta manera, en dicha etapa la CIDH se
pronuncia sobre la competencia y admisibilidad a la luz de la información disponible. Sin perjuicio de lo
anterior, dado que Surinam ha presentado en repetidas ocasiones argumentos sobre la competencia
ratione temporis en la etapa de fondo, y que en este caso específico la continuidad de algunos actos,
omisiones y sus efectos está intrínsecamente relacionada al fondo del caso, la Comisión aborda los
argumentos del Estado sobre este punto a continuación.
Como se indicó en el Informe de Admisibilidad, la Carta de la OEA y la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“Declaración Americana”) se convirtieron en fuentes
de obligaciones legales para Surinam una vez que éste comenzó a formar parte de la OEA, el 8 de junio
de 1977, y a partir de esa fecha Surinam ha tenido una obligación continua de respetar y garantizar los
derechos y deberes consagrados en esos instrumentos130.
73.
74.
Por otra parte, la Corte Interamericana y la CIDH han aplicado consistentemente el
principio de derecho internacional que dicta que un Estado generalmente no es responsable por actos u
omisiones que se consumaron antes de su ratificación de un tratado131. No obstante, también es un
principio del derecho internacional que si actos anteriores, o los efectos de esos actos u omisiones,
continúan después de la fecha de la ratificación o adhesión de parte de un Estado del tratado relevante,
el Estado puede ser responsable en el plano internacional por violar dicho tratado132. Es decir, si los
efectos de la emisión por parte de Surinam de títulos de propiedad, el establecimiento de las Reservas
Naturales, y el otorgamiento de la concesión minera antes del 12 de noviembre de 1987 (la fecha de
adhesión de Surinam a la Convención Americana) sobre los derechos de los Pueblos Kaliña y Lokono
continuaron después de esa fecha, Surinam puede ser responsabilizado por los efectos causados por
esos actos después del 12 de noviembre de 1987.
Específicamente, ha sido probado que Surinam emitió, entre otras cosas, títulos de
arrendamiento a largo plazo que siguen siendo válidos después de 1987. Surinam no ha aportado
información que demuestre que los títulos de arrendamiento a largo plazo o de propiedad emitidos
antes del 12 de noviembre de 1987 a personas no indígenas han sido revocados o de otra manera
invalidados. Por lo tanto, estos títulos de propiedad, de arrendamiento, y de arrendamiento a largo
plazo continúan excluyendo la posibilidad de que los Kaliña y Lokono sean reconocidos como los
propietarios tradicionales de sus tierras y reciban el título legal de propiedad de las mismas133. De igual
forma, no hay controversia alguna sobre que las Reservas Naturales han seguido existiendo después de
la adhesión de Surinam a la Convención Americana. Las Reservas han sido administradas después de
1987, y continúan siendo administradas hoy en día, de acuerdo a los términos en los que fueron
establecidas. Además, el estado legal de los territorios de los Pueblos Kaliña y Lokono en relación con las
Reservas Naturales sigue siendo el mismo: sus derechos no son reconocidos, mientras que las Reservas
75.
130
Informe No. 76/07, Admisibilidad, Los Pueblos Kaliña y Lokono, Surinam, 15 de octubre de 2007, párr. 44.
131
Ver Informe de Admisibilidad, párras. 46-47, n. 22.
132
Informe de Admisibilidad, párr. 47, n. 22 (citando a la Corte IDH. Caso Blake v. Guatemala. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27; Corte IDH. Caso Cantos v. Argentina. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85; Corte IDH. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 03 de septiembre de 2004. Serie C No. 113; Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154; CIDH,
Informe N° 74/90, Caso 9850, Héctor Gerónimo López Aurelli, Argentina, 4 de octubre de 1990).
133
Ver Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párras. 146-156.