24 competencia es la etapa de admisibilidad ante la CIDH. De esta manera, en dicha etapa la CIDH se pronuncia sobre la competencia y admisibilidad a la luz de la información disponible. Sin perjuicio de lo anterior, dado que Surinam ha presentado en repetidas ocasiones argumentos sobre la competencia ratione temporis en la etapa de fondo, y que en este caso específico la continuidad de algunos actos, omisiones y sus efectos está intrínsecamente relacionada al fondo del caso, la Comisión aborda los argumentos del Estado sobre este punto a continuación. Como se indicó en el Informe de Admisibilidad, la Carta de la OEA y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“Declaración Americana”) se convirtieron en fuentes de obligaciones legales para Surinam una vez que éste comenzó a formar parte de la OEA, el 8 de junio de 1977, y a partir de esa fecha Surinam ha tenido una obligación continua de respetar y garantizar los derechos y deberes consagrados en esos instrumentos130. 73. 74. Por otra parte, la Corte Interamericana y la CIDH han aplicado consistentemente el principio de derecho internacional que dicta que un Estado generalmente no es responsable por actos u omisiones que se consumaron antes de su ratificación de un tratado131. No obstante, también es un principio del derecho internacional que si actos anteriores, o los efectos de esos actos u omisiones, continúan después de la fecha de la ratificación o adhesión de parte de un Estado del tratado relevante, el Estado puede ser responsable en el plano internacional por violar dicho tratado132. Es decir, si los efectos de la emisión por parte de Surinam de títulos de propiedad, el establecimiento de las Reservas Naturales, y el otorgamiento de la concesión minera antes del 12 de noviembre de 1987 (la fecha de adhesión de Surinam a la Convención Americana) sobre los derechos de los Pueblos Kaliña y Lokono continuaron después de esa fecha, Surinam puede ser responsabilizado por los efectos causados por esos actos después del 12 de noviembre de 1987. Específicamente, ha sido probado que Surinam emitió, entre otras cosas, títulos de arrendamiento a largo plazo que siguen siendo válidos después de 1987. Surinam no ha aportado información que demuestre que los títulos de arrendamiento a largo plazo o de propiedad emitidos antes del 12 de noviembre de 1987 a personas no indígenas han sido revocados o de otra manera invalidados. Por lo tanto, estos títulos de propiedad, de arrendamiento, y de arrendamiento a largo plazo continúan excluyendo la posibilidad de que los Kaliña y Lokono sean reconocidos como los propietarios tradicionales de sus tierras y reciban el título legal de propiedad de las mismas133. De igual forma, no hay controversia alguna sobre que las Reservas Naturales han seguido existiendo después de la adhesión de Surinam a la Convención Americana. Las Reservas han sido administradas después de 1987, y continúan siendo administradas hoy en día, de acuerdo a los términos en los que fueron establecidas. Además, el estado legal de los territorios de los Pueblos Kaliña y Lokono en relación con las Reservas Naturales sigue siendo el mismo: sus derechos no son reconocidos, mientras que las Reservas 75. 130 Informe No. 76/07, Admisibilidad, Los Pueblos Kaliña y Lokono, Surinam, 15 de octubre de 2007, párr. 44. 131 Ver Informe de Admisibilidad, párras. 46-47, n. 22. 132 Informe de Admisibilidad, párr. 47, n. 22 (citando a la Corte IDH. Caso Blake v. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27; Corte IDH. Caso Cantos v. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85; Corte IDH. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones Preliminares. Sentencia de 03 de septiembre de 2004. Serie C No. 113; Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154; CIDH, Informe N° 74/90, Caso 9850, Héctor Gerónimo López Aurelli, Argentina, 4 de octubre de 1990). 133 Ver Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párras. 146-156.

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