33 restringidos en ciertas circunstancias180. Al respecto, la CIDH considera que esta posición es inconsistente con el hecho de que, como ha sido probado, los tribunales surinameses y otras autoridades estatales no han hecho cumplir ni le han dado efecto a estos derechos a nivel interno. Además, Surinam no señala los pasos concretos adoptados para acelerar este proceso de reconocimiento o para alcanzar de manera efectiva sus objetivos finales. Con respecto a la falta de reconocimiento de los derechos a la propiedad de los pueblos indígenas y tribales en Surinam, la Corte Interamericana ha establecido previamente: 97. [E]l marco legal del Estado meramente le otorga a los integrantes del pueblo Saramaka un privilegio para usar la tierra, el cual no le garantiza el derecho de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa. La Corte ha sostenido, en otras ocasiones, que más que un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, los integrantes de pueblos indígenas y tribales deben obtener el título de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra. Este título debe ser reconocido y respetado, no sólo en la práctica, sino que en el derecho, a fin de salvaguardar su certeza jurídica… [A] la fecha, el sistema legal del Estado sigue sin reconocer el derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka en relación con su territorio, sino que sólo les otorga un privilegio o permiso de uso y ocupación de las tierras a discreción del Estado. Por esta razón, la Corte considera que el Estado no ha cumplido con su deber de hacer efectivo, a nivel interno, los derechos a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka de conformidad con el artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos 2 y 181 1.1 de dicho instrumento . La Comisión Interamericana no encuentra motivos en el presente caso para alejarse de esta decisión, en tanto Surinam no ha demostrado que el reconocimiento de los derechos a la propiedad de los pueblos indígenas hayan cambiado desde la sentencia de Saramaka. 98. 99. Con base en lo anterior, la CIDH concluye que Surinam no ha reconocido los derechos a la propiedad colectiva de los Kaliña y Lokono sobre sus tierras y territorios, en violación del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 de dicho tratado182. 2. Otras violaciones alegadas a los derechos a la propiedad de los Pueblos Kaliña y Lokono 180 Comunicación de Surinam, 12 de septiembre de 2008, pág. 5. Después, los argumentos de Surinam se centran en si los tres actos concretos de los que los peticionarios se quejan (esto es, emisión de títulos individuales, otorgamiento de concesiones mineras y establecimiento de Reservas Naturales) constituyen violaciones a los alegados derechos a la propiedad de los pueblos indígenas. Estos actos se analizan en las secciones posteriores. 181 Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 115-116 (citas internas omitidas). 182 La Comisión nota que en el Caso del Pueblo Saramaka la Corte Interamericana ordenó a Surinam “reconocer, proteger, garantizar y hacer efectivo el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a ser titulares de derechos bajo forma colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado, el cual incluye las tierras y los recursos naturales necesarios para su subsistencia social, cultural y económica” Caso del Pueblo Saramaka Párrafo Operativo 7. En su segunda resolución de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte notó que el Estado no había proporcionado suficiente información para demostrar su cumplimiento con este punto resolutivo, y solicitó información adicional así como un calendario de cumplimiento con estas medidas de Reparación. Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam. Resolución de Suprevisión de Cumplimiento. 23 de noviembre de 2011, párr. 30.

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