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aspectos propuestos para el peritaje, relacionado a la obligación de consulta a las
comunidades, ya fue examinado por la Organización Internacional del Trabajo y por el poder
judicial guatemalteco. La Corte en el marco de su competencia y funciones, no se encuentra
condicionada, a efectos de evaluar la alegada responsabilidad internacional del Estado en el
caso, por pronunciamientos de órganos judiciales internos o de otros organismos
internacionales. Ello, sin perjuicio de la consideración de los mismos cuando corresponda, a
los efectos que sean pertinentes. La circunstancia de que existan tales pronunciamientos,
entonces, no impide ni excusa a la Corte de efectuar su propia evaluación de las circunstancias
traídas a su conocimiento. Siendo esto así, la existencia de las decisiones aludidas no es óbice
a que se produzca prueba pericial sobre la materia en cuestión, pues la misma puede resultar
útil al Tribunal para efectuar el análisis que le corresponde realizar.
33. Tampoco resulta fundada la objeción señalada por el Estado. Guatemala adujo que la
declaración de la señora Yañez Fuenzalida no resulta procedente pues, “el Estado ha
implementado la obligación positiva de adoptar medidas especiales para garantizar la
propiedad de los pueblos indígenas”. Esta Presidencia, de igual modo que lo hizo respecto a
la declaración del señor Tot (supra Considerando 10), nota que la objeción de Guatemala
parte de asumir como acreditada una determinada conducta estatal, cuando la misma, y su
adecuación a obligaciones internacionales, es parte del objeto del litigio, es decir, integra la
materia sobre la cual, eventualmente, la Corte debería pronunciarse.
34. Por todo lo expuesto, esta Presidencia admite la declaración pericial de la señora Nancy
Adriana Yañez Fuenzalida, propuesta por la Comisión Interamericana. Su modalidad y objeto
son precisados en la parte resolutiva de esta Resolución.
POR TANTO:
LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56, 58
y 60 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Convocar a la República de Guatemala, a los representantes de las presuntas víctimas y
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la
excepción preliminar y los eventuales el fondo, reparaciones y costas en el presente caso, que
se celebrará de forma presencial, durante el 146 Período Ordinario de Sesiones, en San José,
Costa Rica, el día 9 de febrero de 2022, a partir de las 09:00 horas, para recibir sus alegatos
y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas:
A) Presunta víctima
(Propuesta por los representantes)
1) Rodrigo Tot, integrante de la Comunidad Agua Caliente y Presidente del Comité Promejoramiento de la misma, quien declarará sobre: (1) la relación que la Comunidad
indígena maya q´eqchi´ Agua Caliente tiene con las tierras que ocupa; (2) los
procedimientos y actuaciones que habrían sido realizados por la Comunidad y por
autoridades estatales relativos al reconocimiento o al otorgamiento de la propiedad de